Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2014, expediente Rp 119262

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°913

  1. 119.262 - “A., J.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 51.827 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

    ///PLATA, 11 de junio de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 119.262, caratulada: “A., J.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 51.827 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z. rechazó el recurso de la especialidad y confirmó el auto por el cual el Tribunal en lo Criminal Nº 9 de ese Departamento Judicial practicó el cómputo de pena respecto de J.F.A. (fs. 8/9 en función de fs. 1 y vta.).

      Deducido el remedio casatorio (fs. 13/17), la Cámara lo desestimó a fs. 18 y vta.. Ante ello, el señor Defensor Oficial interpuso la queja correspondiente (fs. 19/20 vta.).

    2. Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal -mediante el pronunciamiento dictado el 9 de octubre de 2012- declaró admisible la queja y rechazó el recurso presentado (fs. 27/34).

      Para decidir de tal modo, el juez Celesia -cuyo voto concitó la adhesión de los jueces M. y M.- consideró que “[t]anto el cómputo de pena, como el resto de las decisiones en materia de libertad personal…, tienen previsto el recurso de apelación..., al igual que las incidencias suscitadas en la etapa de ejecución”, con lo que el derecho del imputado al recurso se encontraría satisfecho con aquella actuación, sin necesidad de acudir a esa instancia casatoria. Aclaró que la salvedad a ello, viene dada en aquellos supuestos en los que la Cámara de Garantías era la primera en denegar la libertad del imputado (fs. 29 vta.).

      Señaló que la reforma que la ley 13.812 plasmó en el art. 450 del C.P.P. implicó que “…podrá deducirse (el recurso de casación) respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en caso de que se haya sostenido la extinción de la acción” y que también “...podrá deducirse… respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando deniegue la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución” (fs. 30, cursiva en el original).

      Luego, señaló que “...los argumentos de la queja federal no resultan aptos para demostrar que la decisión controvertida en esta instancia casatoria importe la afectación constitucional que se pregona. Ello así toda...

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