Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 016509/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 16.509/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81782 AUTOS: “ACOSTA HUGO FERNANDO C/ GEMMO AMÉRICA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 1025/1029 vta. y su aclaratoria de fs. 1031, que en lo principal admitió la acción, se alzan los codemandados A.M.E. y A.F.M., a tenor del memorial recursivo que luce a fs. 1033/1034, que no recibiera réplica de la contraria.

    A su vez, la síndica de “E.A.M. s/ Quiebra” (fs. 1035) y el letrado de la parte actora (fs. 1032), por su propio derecho, apelan los honorarios regulados.

  2. Los codemandados A.M.E. y A.F.M. formulan agravios por entender que no correspondía responsabilizarlos solidariamente con las demandadas –en los términos de lo dispuesto por los arts. 59 y 274 de la L.S.C.

    por entender que resulta una sentencia arbitraria y dogmática que no se ajusta al derecho aplicable, por su carácter de accionista y/o integrante del Directorio de las empresas a quienes se les atribuye directamente la autoría del despido sin causa del actor.

    En el inicio, el actor manifestó que los codemandados eran integrantes de las sociedades demandadas.

    En autos surge acreditada la calidad de accionistas e integrantes del Directorio de las codemandadas. La jueza de grado admitió la extensión de la responsabilidad solidaria a dichos codemandados en los términos de los arts. 59 y 274 de la L.S.C. por su condición de directivos de las demandadas, por sus conductas u omisiones en violación de la legislación vigente, como fue la registración irregular del contrato de trabajo del actor.

    En tales términos, se encuentra acreditado en autos que el vínculo laboral no se encontraba debidamente registrado.

    En tales condiciones, no se encuentra discutido el carácter de presidente, administradores y controlantes de A.M.E. y A.F.M. y que la relación laboral se mantuvo registrada irregularmente.

    Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA...

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