Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2021, expediente Rc 123255

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.255 "A.H.R.C.D.D.H.. INTERDICTO DE RECOBRAR"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó el pronunciamiento de origen que, a su turno, rechazara el interdicto de recobrar incoado por H.R.A. contra D.H.D., M.F.H. y A.R.C., admitiéndolo al encontrar reunidos los extremos para su progreso (v. sentencias de fecha 11-IX-2018 y 19-III-2019).

  2. Frente a ello, los accionados vencidos -por medio de asistencia letrada- interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que esgrimen errónea aplicación de los arts. 345 inc. 3, 375, 384, 456 y 608 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 y 31 de su par local. Además, denuncian conculcación de doctrina legal que citan (v. escrito electrónico de fecha 12-IV-2021).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "R., resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada en su sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 -a la luz de las pruebas colectadas en la especie- para revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión actoral sostuvo "... la ocupación del demandado D.D.H. y por ende también la de las codemandadas A.R.C. y M.F.H., es claramente ilícita, porque en apoyo de su relación de poder fáctico con el inmueble en cuestión acompañaron un instrumento fraguado, confeccionado en forma burda y artera (obrante a fs. 71/72), pretendiendo justificarlo con un supuesto boleto de compraventa aparentemente celebrado entre el tristemente fallecido D.H.A.C., a poco más de un mes de la fecha de su deceso y que, con el incuestionable informe de fs. 1053/1054 realizado por el Auxiliar Letrado del Juzgado de Paz de F.V., Dr. Norberto Justo Mercado, quedó debidamente acreditada su falsedad e invalidez ..." (v. pág. 8).

Tal...

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