Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 031269/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 31269/2013 (39915)

JUZGADO Nº 32 SALA X AUTOS: “ACOSTA GUSTAVO JAVIER C/ TOREDO S.A Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 28 de junio de 2017 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” determinó que no medió ninguna eventualidad (ni fue argüida por la usuaria) que justificara una modalidad de excepción en la contratación del actor, por lo que concluyó que éste fue dependiente directo de Toredo S.A. desde el 19/7/2010 hasta el despido dispuesto por ésta el 9/4/2012, habiendo mediado una interposición fraudulenta de Rest Personal Eventual S.A., y condenó solidariamente a ambas codemandadas al pago de distintos conceptos, incluida la sanción conminatoria dispuesta por el art. 132 bis L.C.T. (to).

Contra tal decisión recurren: Rest Personal Eventual S.A., a tenor del memorial de fs. 367/73; T.S.A., en los términos que da cuenta la presentación de fs.

374/6 (ambas replicadas por el accionante a fs. 378/80), y la perito calígrafo (ver fs. 366).

En lo que aquí interesa, producto de lo que es materia de apelación de las codemandadas, cabe señalar que no llega controvertido que desde el 19/7/2.010 el accionante fue contratado por Rest Personal Eventual S.A. para ser derivado a prestar servicios en Toredo S.A., que no se verificó ninguna situación que encuadre dicha prestación en alguno de los supuestos previstos por el art. 6 del dec. 1.694/06; y de hecho, tan es así que T.S.A., cuando registró al accionante como personal propio, le reconoció como antigüedad en el empleo aquella fecha (ver informe contable de fs. 310).

En esas condiciones, como he señalado en otras oportunidades, se verificó una unicidad de contrato de trabajo con pluralidad de empleadores (conf. art. 26 L.C.T. to) –uno principal o directo, y otro accesorio o secundario, por expresa disposición legal (conf. art. 29, 1er. párrafo L.C.T. to)-, que lleva a confirmar lo resuelto en grado en torno a la Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 10/08/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20173985#182521254#20170628093237778 responsabilidad de ambas accionadas, porque toda la argumentación que expone Rest Personal Eventual S.A. en orden a que omisión de evaluar, en grado, la defensa por ella expuesta respecto a la renuncia al empleo de A., carece de virtualidad a poco que se advierta que la pieza postal que la recurrente adjuntó a fs. 69 (fechada el 17/2/12), fue expresamente desconocida por el actor a fs. 98, pto. 1, ap. A), sin que se hubiera demostrado su autenticidad. Es más, ni siquiera se corresponde con la fecha que la apelante consignó en sus registros laborales (ver fs. 314 vta., pto. 3).

Aclaro, sobre este punto, que la renuncia al empleo sólo puede ser formalizada, como requisito de validez, mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo (conf. art. 240 L.C.T. to), por lo que ninguna relevancia puede adjudicársele, en este punto, al informe contable.

La inclusión de las denominadas “sumas no remunerativas” a los fines de la determinación de la mejor remuneración del reclamante, tampoco resulta, a mi modo de ver, atendible, porque la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo...

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