Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 083856/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 83.856/2007/CA1 ACOSTA GUILLERMO C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

ACOSTA GUILLERMO C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTES SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 1085/1094, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. - Conforme se relatara en el escrito inicial, el día 17 de octubre de 2005 el actor -G.A.- viajaba como pasajero del micro de larga distancia de la empresa La Estrella- El Cóndor, patente ESL 746 interno 216 ocupando el asiento n° 24, micro que había salido de la Capital Federal con destino final a la ciudad de Comodoro Rivadavia, dirigiéndose el accionante a la localidad de Trelew, Provincia de Chubut.

    Aproximadamente a las 15:45hs a la altura del km 183 de la Ruta Nacional N° 3, el micro en el que viajaba detiene su marcha, aparentemente con motivo de obras de reparación de la cinta asfáltica que habrían estado realizando en ese momento. En tales circunstancias, el micro en el que viajaba el actor es embestido violentamente por detrás por un camión cisterna que transportaba gas, marca M.B. patente CXQ 932 con su semi-remolque patente DKI 509, de la Empresa Multi-Tra SA conducido por H.A.M.. Como consecuencia del impacto, el micro embistió, a su vez, a otro camión marca Scania 113, patente AIF 230 que supuestamente se hallaba también detenido sobre la ruta con motivo de las Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13097716#238049466#20190626103746119 obras de pavimentación referidas. Como resultado de la embestida trasera que sufre el micro, el camión se prendió fuego en forma inmediata, propagándose las llamas también por todo el micro. El actor sostuvo que se vio obligado, ante el incendio que se propagaba vorazmente, a saltar desde el piso superior y, a consecuencia de tal hecho, sufrió las lesiones que describe y los daños y perjuicios por los que acciona.

    En la sentencia de fs. 1085/1094, el señor juez rechazó la demanda contra El Cóndor Empresa de Transporte SA y Transportes Automotores la Estrella S.A. y por ende, contra la citada en garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; y admitió la pretensión contra Multitra S.A. Consideró aplicable al caso la norma del art. 184 del C.igo de Comercio. Sostuvo que H.A.M., conductor del camión M.B., de la empresa Multitra SA, había sido el responsable del accidente de autos, al no tener el pleno dominio del mismo e impactar con su parte delantera la trasera del rodado en que se desplazaba como pasajero, el actor. En consecuencia, condenó a esta última y a Federación Patronal de Seguros S.A. a pagar a G.A. la suma de $ 358.700 y las costas de proceso, conforme la atribución objetiva de responsabilidad, consagrada en la norma aplicada (art. 1113 del C.igo Civil -actuales art. 1723,1757 y 1758-). Ordenó el cálculo de los intereses desde la fecha del perjuicio hasta el 20 de abril de 2009 (cfr C., en pleno, “S.”) a una tasa del 8% anual y de allí hasta la de su efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación.

    Contra dicha decisión la actora apeló fs. 1105 y expresó

    agravios a fs. 1148/1156. Cuestionó la responsabilidad atribuida y consideró reducidos los montos otorgados en la anterior instancia para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño psíquico y su tratamiento, el daño moral y la pérdida de equipaje y vestimenta. Fueron contestados a fs. 1162/1163. A su turno Federación Patronal S.A. apeló fs. 1099 y expresó

    agravios a fs. 1142/1147. Se quejó por considerar elevados los montos de condena otorgados para resarcir los conceptos incapacidad sobreviniente, daño psíquico y su tratamiento, daño moral y la pérdida de equipaje y Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13097716#238049466#20190626103746119 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E vestimenta. Por último, cuestionó la tasa aplicada para el cálculo de los intereses. La parte actora contestó a fs. 1158/1160 los agravios expresados.

    A efectos de un ordenado tratamiento de las cuestiones abiertas por las partes en las quejas mencionadas, analizaré en primer término lo atinente al modo en que se ha atribuido la responsabilidad por el hecho, para luego, analizar las restantes cuestiones sometidas al tribunal.

  2. - El agravio de la actora apunta a que no puede eximirse de responsabilidad a la codemandada empresa de transporte de pasajeros, por cuanto la existencia en el caso de un camión embistente no puede enervar la obligación asumida, y no cumplida por la transportista de llevar sano y salvo al pasajero, máxime si se considera que el hecho por el cual A. ha saltado del microómnibus, no ha sido otro que el incendio que resultó ser una consecuencia directa del infortunio. Asimismo, consideró esta parte que los elementos de seguridad del micro explotado por la empresa demandada, no fueron suficientes para evitar la tragedia del incendio.

    Finalmente, sostiene que, sin perjuicio de haberse dilucidado la mecánica del accidente y atribuido responsabilidad al codemandado responsable, como camión embistente en el siniestro vial de estos actuados, en orden a la vigencia en ese momento de un contrato de transporte, no corresponde excluir la responsabilidad solidaria en tal siniestro que, en el caso, debe mantenerse vigente tanto respecto de la empresa La Estrella-El Condor como de la aseguradora venida en citación en garantía.

    Continúa sosteniendo la recurrente que la tremenda embestida del camión, que provocara que el conductor falleciera, debe ser considerada como una concausa dado que se suma al propio riesgo creado por el transporte de pasajeros, por el hecho mismo de ser un vehículo en movimiento -de por si riesgoso-, cuyos responsables se obligaron, por el contrato de transporte a mantener incólume la integridad psicofísica del pasajero y dejarlo en destino sano y salvo, lo que en el caso, evidentemente no ha ocurrido.

    De las constancias de autos, se desprende que la empresa de transporte alegó en su defensa que si bien por el contrato existente tenía el deber de llevar sanos y salvos a los pasajeros a su punto de destino, Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13097716#238049466#20190626103746119 debiendo responder por los daños que sufriesen, dicha responsabilidad objetiva cae, en casos como el presente, por la acción negligente de un tercero por quien no debe responder, quedando, así, eximido de responsabilidad (ver fs 185/186 contestación de demanda).

    En primer lugar, y tal como lo considerara el magistrado de primera instancia, para dilucidar esta cuestión cabe analizar la responsabilidad a la luz de lo dispuesto por el art. 184 del C.igo de Comercio, por cuanto, en hipótesis como la de autos, en que un pasajero resulta lesionado durante el transcurso de un viaje en un transporte público, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero, por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    En efecto, esta S. en forma reiterada decidió que la carga de la prueba, en estos casos, le competía a la empresa transportista, sin que baste al efecto los meros indicios, sino que la prueba debe ser rotunda, que no deje lugar a dudas acerca de la culpa de la propia víctima o la de un tercero por quien la empresa, no deba responder, o provenga de un hecho fortuito (conf. entre muchos otros, votos del D.C. en causas 126.664 del 16-6-93, 152.074 del 2-9-94 y la recién citada 174.218 del 9-8-

    95).

    Y ello se hace aún más claro después de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.170 XLII, “L.M.L. c. Metrovías S.A. del 22-4-08 (Fallos 331:819), este tribunal decidió que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del C.igo de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”. Es decir, ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional, como así

    también los criterios establecidos por las leyes 24.240 y 24.999, esta última Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13097716#238049466#20190626103746119 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y consumidores, contemplándose que aquella norma constitucional establece un...

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