Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 1998, expediente Ac 58354

PresidenteHitters-de Lázzari-Pisano-Laborde-Negri-Salas
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., P., L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.354, "A., G.A. contra M., A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios, pero modificó el monto del resarcimiento, aumentándolo.

Se interpuso, por el codemandado Instituto de Obra Médico Asistencial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Ante el agravio formulado por el codemandado I.O.M.A., por haberse extendido a su respecto la responsabilidad en el hecho y la condena, consideró la Cámara que conforme las constancias de autos (fs. 402/432) la obra social asumió "la obligación accesoria y tácita de seguridad para brindar a su asociado un adecuado servicio de salud, eligiendo médico y establecimientos asistenciales".

    Destacó que dentro del régimen de la ley 22.260, la obra social da a su afiliado la posibilidad de elegir médico o clínica "dentro de una lista cerrada".

    De ello infiere que "la elección y/o selección estuvo previamente a cargo de la obra social" lo que configura "la relación de dependencia que emana del art. 1113" y la consecuente obligación accesoria y tácita de seguridad (fs. 889/890, Punto 7).

  2. Alega la recurrente que el fallo incurrió en errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil, y de la doctrina legal que informa el tema.

    Afirma que conforme lo preceptuado por el art. 1 de la ley 6982, el organismo que representa se incluye en la modalidad de sistema asistencial abierto, en el cual el beneficiario tiene plena y absoluta libertad de elección del facultativo y del sanatorio en que habrá de ser atendido, reduciéndose la obligación de la entidad mutual a la de hacerse cargo exclusivamente "del pago de las prestaciones contratadas...", sin que exista relación de dependencia entre el organismo y los médicos.

    Arguye que tanto éstos como los centros asistenciales desarrollan autónomamente su tarea y que no existe disposición legal alguna que imponga al I.O.M.A. "funciones de conducción, control y supervisión" del trabajo profesional.

    Asevera que la alzada crea una relación de dependencia carente de base legal, forzando la aplicación del art. 1113, y violando la doctrina que invoca en el punto 7 de su fallo, al afirmar la existencia de una "obligación accesoria tácita de seguridad" de la obra social; destaca que el deber de esta última se limita a "reparar las consecuencias derivadas de la omisión o denegatoria del servicio", y que a ello se reduce su vinculación jurídica con el afiliado.

  3. Opino que asiste razón al recurrente.

    1. Se equivoca la Cámara al sostener quela relación de dependencia(por la que, en aplicación del art. 1113 del Código Civil, hace extensiva la condena al Instituto de Obra Médico Asistencial) "se infiere" de la elección o selección previaque el ente efectuara, de los médicos o establecimientos que integran la lista "cerrada" de opciones que ofrece al afiliado (el subrayado me pertenece).

      Es que en trámite registral que no implica evaluación de capacidades o excelencias del profesional —figuran así en sus listas el profesor emérito de acreditada especialización y el médico novel- a I.O.M.A. adhieren cuantos quieran hacerlo con sólo -sustancialmente- estar matriculados; y la motivación de quienes lo hagan estará impulsada o por una vocación de servicio que pasa por alto la exigüidad o el cobro largamente diferido de su retribución, que a veces padece quien atiende por obra social, o por la posibilidad cierta y no...

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