Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 011834/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.102 CAUSA

N° 11.834/2015 SALA IV “A.G., ALDO

JAVIER C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” JUZGADO N° 39.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 340/343 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 344/350, que mereció réplica de la contraria a fs. 352/354.

II) Razones de orden lógico imponen analizar -ante todo- el agravio relativo a la minusvalía que el decisorio anterior, con fundamento en el dictamen médico y psicológico, ordenó indemnizar.

Liminarmente creo conveniente señalar que mediante la presente acción, el demandante procura la reparación de las secuelas que afirma tener a raíz de la enfermedad profesional (plombemia) que alega padecer. Según describe, el 20 de agosto de 2013 comenzó a sentir “falta de fuerza…dolores de huesos, hormigueos, pérdida de sensibilidad y mucho cansancio e irritabilidad”, sintomatología que adjudica a una intoxicación en sangre por plomo, ello debido a que las tareas que desarrollaba a favor de su empleador involucraban el manejo constante de baterías de autos, las que contienen una alta concentración de dicho metal (v. fs. 7vta.).

Sostiene que, actualmente, continúa con aquellas afecciones y daño psicológico (fs. 8vta./8).

La perito psicóloga, en base a la entrevista efectuada al actor y las técnicas diagnósticas aplicadas (test de B., Persona bajo la lluvia, H.T.P, Dos personas, Sí Mismo y C.D.

explicó que de las producciones gráficas realizadas por el peritado “surgen indicadores de respuesta psíquica que denotan modificación Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24736977#238182887#20190627084703550

Poder Judicial de la Nación en la conducta, a consecuencia del shock psicológico de la enfermedad sufrida. Por ejemplo, sentimientos de inmovilidad, retraimiento,

evasión, inseguridad, insomnio, aislamiento e irritabilidad” (v. fs.

270vta.) a la par que pone de resalto que el actor “cuenta con escasos recursos yoicos para resolver situaciones estresantes “ (v. fs. 270).

En este sentido, la psicóloga determinó que la patología que detectó en el trabajador es de carácter irreversible y desechó la existencia de patologías previas en tanto constató que aquel presenta una “personalidad neurótica” (v. fs. 270).

En este orden de ideas, la perito concluyó que la enfermedad de autos ha tenido una entidad suficiente como para provocar en el actor un estado de perturbación y desestabilización emocional, compatible con el diagnóstico de un Desarrollo Reactivo Moderado, otorgándole una incapacidad del 15% t.o. conforme lo dispuesto por el baremo del Dr. C. y S. (cfr. fs. 271).

Por su parte, el perito médico interviniente luego de efectuar una evaluación de las funciones psíquicas del trabajador, en cotejo con los resultados que arrojaron los estudios complementarios solicitados (examen de plomo en sangre de fs. 279 e informe psiquiátrico-

biológico obrante a fs. 296/302), concluyó que el trabajador presenta como consecuencia de los hechos debatidos en autos una depresión severa inducida por el nivel de plomo en sangre que posee (v. fs. 308).

Asimismo, el galeno aclaró que el “examen físico y de laboratorio es el adecuado, pero es un paciente crónico sin síntomas físicos con implicancia psíquica” a la par que resaltó que la patología detectada “guarda relación con el hecho de la litis” y es de carácter permanente (v. fs. 309vta.).

En síntesis, determinó que el actor padece una incapacidad psíquica del orden del 30% de la t.o.

Asimismo, es dable destacar que la Sra. Jueza sumó la merma psicológica determinada por la perito psicóloga y la estimada por el perito médico.

En este sentido, la judicante anterior explicó que “si bien ambas incapacidades detectadas por los peritos parecieran vincularse con aspectos psicológicos del actor, deberán acumularse pues, la secuela Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24736977#238182887#20190627084703550

Poder Judicial de la Nación detectada por el perito médico, conforme explica el experto, es propia de la plombemia “…y no de secuela psíquica…” (fs. 310), por lo tanto su origen es físico y tiene vinculación directa con secuelas de plomo en sangre, en cambio, la incapacidad detectada por la perito psicóloga se encuentra vinculada a su esfera psicológica más allá de las cuestiones físicas, que tuvieron impacto en su capacidad de goce individual,

familiar, laboral y social (fs. 271)”. (v. fs. 341vta, primer párrafo).

En consecuencia, concluyó que el actor padece una incapacidad psíquica del 45% (15% determinado por la perito psicóloga + 30%

detectado por el perito médico).

La aseguradora critica la solución adoptada en grado pues aduce que “todos los síntomas y señales que indica el experto médico para otorgar un 30% de incapacidad adicional han sido tomados en cuenta por el experto psicólogo, por tanto resulta errónea la duplicidad de la incapacidad” (v. fs. 345vta.).

Adelanto que, en mi criterio, le asiste razón.

En efecto, observo que en ambos dictámenes –el psicológico y el médico- evaluaron las facultades psíquicas del trabajador y en virtud de aquellas ponderaron...

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