ACOSTA GONZALEZ, ALDO JAVIER c/ LA CAJA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 011834/2015/CA001 |
| Fecha | 27 Junio 2019 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.102 CAUSA
N° 11.834/2015 SALA IV “A.G., ALDO
JAVIER C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL” JUZGADO N° 39.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 340/343 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 344/350, que mereció réplica de la contraria a fs. 352/354.
II) Razones de orden lógico imponen analizar -ante todo- el agravio relativo a la minusvalía que el decisorio anterior, con fundamento en el dictamen médico y psicológico, ordenó indemnizar.
Liminarmente creo conveniente señalar que mediante la presente acción, el demandante procura la reparación de las secuelas que afirma tener a raíz de la enfermedad profesional (plombemia) que alega padecer. Según describe, el 20 de agosto de 2013 comenzó a sentir “falta de fuerza…dolores de huesos, hormigueos, pérdida de sensibilidad y mucho cansancio e irritabilidad”, sintomatología que adjudica a una intoxicación en sangre por plomo, ello debido a que las tareas que desarrollaba a favor de su empleador involucraban el manejo constante de baterías de autos, las que contienen una alta concentración de dicho metal (v. fs. 7vta.).
Sostiene que, actualmente, continúa con aquellas afecciones y daño psicológico (fs. 8vta./8).
La perito psicóloga, en base a la entrevista efectuada al actor y las técnicas diagnósticas aplicadas (test de B., Persona bajo la lluvia, H.T.P, Dos personas, Sí Mismo y C.D.
explicó que de las producciones gráficas realizadas por el peritado “surgen indicadores de respuesta psíquica que denotan modificación Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #24736977#238182887#20190627084703550
Poder Judicial de la Nación en la conducta, a consecuencia del shock psicológico de la enfermedad sufrida. Por ejemplo, sentimientos de inmovilidad, retraimiento,
evasión, inseguridad, insomnio, aislamiento e irritabilidad” (v. fs.
270vta.) a la par que pone de resalto que el actor “cuenta con escasos recursos yoicos para resolver situaciones estresantes “ (v. fs. 270).
En este sentido, la psicóloga determinó que la patología que detectó en el trabajador es de carácter irreversible y desechó la existencia de patologías previas en tanto constató que aquel presenta una “personalidad neurótica” (v. fs. 270).
En este orden de ideas, la perito concluyó que la enfermedad de autos ha tenido una entidad suficiente como para provocar en el actor un estado de perturbación y desestabilización emocional, compatible con el diagnóstico de un Desarrollo Reactivo Moderado, otorgándole una incapacidad del 15% t.o. conforme lo dispuesto por el baremo del Dr. C. y S. (cfr. fs. 271).
Por su parte, el perito médico interviniente luego de efectuar una evaluación de las funciones psíquicas del trabajador, en cotejo con los resultados que arrojaron los estudios complementarios solicitados (examen de plomo en sangre de fs. 279 e informe psiquiátrico-
biológico obrante a fs. 296/302), concluyó que el trabajador presenta como consecuencia de los hechos debatidos en autos una depresión severa inducida por el nivel de plomo en sangre que posee (v. fs. 308).
Asimismo, el galeno aclaró que el “examen físico y de laboratorio es el adecuado, pero es un paciente crónico sin síntomas físicos con implicancia psíquica” a la par que resaltó que la patología detectada “guarda relación con el hecho de la litis” y es de carácter permanente (v. fs. 309vta.).
En síntesis, determinó que el actor padece una incapacidad psíquica del orden del 30% de la t.o.
Asimismo, es dable destacar que la Sra. Jueza sumó la merma psicológica determinada por la perito psicóloga y la estimada por el perito médico.
En este sentido, la judicante anterior explicó que “si bien ambas incapacidades detectadas por los peritos parecieran vincularse con aspectos psicológicos del actor, deberán acumularse pues, la secuela Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: L.G.B., S. #24736977#238182887#20190627084703550
Poder Judicial de la Nación detectada por el perito médico, conforme explica el experto, es propia de la plombemia “…y no de secuela psíquica…” (fs. 310), por lo tanto su origen es físico y tiene vinculación directa con secuelas de plomo en sangre, en cambio, la incapacidad detectada por la perito psicóloga se encuentra vinculada a su esfera psicológica más allá de las cuestiones físicas, que tuvieron impacto en su capacidad de goce individual,
familiar, laboral y social (fs. 271)”. (v. fs. 341vta, primer párrafo).
En consecuencia, concluyó que el actor padece una incapacidad psíquica del 45% (15% determinado por la perito psicóloga + 30%
detectado por el perito médico).
La aseguradora critica la solución adoptada en grado pues aduce que “todos los síntomas y señales que indica el experto médico para otorgar un 30% de incapacidad adicional han sido tomados en cuenta por el experto psicólogo, por tanto resulta errónea la duplicidad de la incapacidad” (v. fs. 345vta.).
Adelanto que, en mi criterio, le asiste razón.
En efecto, observo que en ambos dictámenes –el psicológico y el médico- evaluaron las facultades psíquicas del trabajador y en virtud de aquellas ponderaron dos incapacidades psicológicas distintas.
En este sentido, el perito médico, si bien determinó que la depresión era inducida por el plomo en sangre, lo cierto es que al momento de ponderar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador lo hizo en función de la entidad de la patología psíquica (depresión) que aquél ostenta.
El nomenclador oficial contemplado en el decreto 659/96,
aplicable al sub lite en virtud de la normativa en que el trabajador funda la presente acción, en su apartado “Síndrome psiquiátrico” establece que “Las incapacidades psiquiátricas parciales, si existiera más de un diagnóstico, no serán sumatorias, sino que se reconocerá únicamente la de mayor incapacidad”. Desde tal perspectiva, y a diferencia de lo expuesto en grado, las incapacidades ponderadas por la perito psicóloga -Desarrollo Reactivo Moderado (15%) y el perito médico –Depresión severa (30%)- no resultan acumulables por lo que, tal como lo dispone la normativa precitada, cabe fijar la incapacidad psíquica del Sr. A.G. en el 30% de la t.o., en tanto resulta la de mayor entidad.
Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #24736977#238182887#20190627084703550
Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto, cabe modificar lo dispuesto en grado y fijar la minusvalía laborativa del actor en orden del 30% de la t.o.
III) Tampoco tendrá favorable acogida el “hecho nuevo”
introducido a fs. 333 por la accionada por extemporáneo (arts. 78 LO).
Cabe señalar que si bien la apelación deducida contra el auto de fs. 339 que desestimó “in limine” el hecho nuevo denunciado, fue interpuesta en plazo, la sentenciante anterior no se expidió sobre su concesión.
No obstante ello, tal como lo prescribe la normativa precitada, el hecho nuevo debe ser denunciado “hasta TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94” y, en tanto las partes quedaron notificadas de que los autos se encontraban en Secretaría para alegar en la audiencia conciliatoria celebrada el día 07/09/2018 (v. fs. 333) y el escrito denunciando el hecho nuevo fue presentado el 22/11/2018 (cfr. cargo de fs. 338vta.), es decir más de dos meses después, resultaba ampliamente vencido el plazo dispuesto por la ley orgánica, por lo que cabe confirmar el rechazo del hecho nuevo alegado.
IV) Ahora bien, en función del resultado que he dejado propuesto en los considerandos anteriores así como los restantes extremos que arriban firmes a esta etapa, propicio fijar el importe de la indemnización del art. 14.2.a de la ley 24.557 en la suma de $225.611,08 (53x $4.584,26x 30%x 65/21), monto que supera el tope mínimo establecido en la Resolución 34/2013 de la Secretaría de la Seguridad Social en relación con el índice RIPTE establecido en el art.
8 de la ley 26.773- ($416.943 x 30% = $125.082,90).
A su vez, cabe añadir la prestación adicional establecida en el art.
3 de la ley 26.773 ($225.611,08 x 20%= $45.122,25).
En consecuencia, sugiero establecer el capital de condena en la suma de $270.733,30 ($225.611,08 + $45.122,25).
V) La aseguradora cuestiona, asimismo, el punto de partida de los accesorios determinados en origen.
Sobre el tema, conviene recordar que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la Fecha de firma: 27/06/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: L.G.B., S. #24736977#238182887#20190627084703550
Poder Judicial de la Nación consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, S.V., 21/5/93, “L., E. c/ Siderca SCA s/
accidente”).
En este sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. H.P. (cuyos términos hizo suyos el Dr.
Justo L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “Arena, Santos c/
Estiport SRL”). Allí se sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art....
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