Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 029832/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 29832/2017 - JUZ. Nº 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ACOSTA, GISELE YESICA Y OTROS C/ BRRB

EMPRENDIMIENTOS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(EXPTE. N° 29832/2017), respecto de la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a BRRB

    Emprendimientos SRL a pagar a G.Y.A., C.B.F. y E.A.F. la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) -a las dos primeras- y la de pesos trescientos cuarenta y cinco mil ($ 345.000) –

    al último- con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía MAPFRE Argentina Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Seguros S.A., en los términos previstos por el artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes y el Defensor de Menores de primera instancia. La actora expresó sus agravios mediante la presentación digital de fecha 13 de abril de 2021 -ver aquí- y la citada en garantía a través de la presentación digital de fecha 20 de abril de 2021 -ver aquí-.

    Corridos los traslados de ley, los agravios de los actores fueron respondidos por la citada en garantía con fecha 28 de abril de 2021 -ver aquí-.

    Por su lado, la Sra. Defensora de Menores de Cámara acompañó su dictamen el 10 de junio de 2021 -ver aquí-, ocasión en la que adhirió a los agravios de la actora y pidió que se declare desierto el recurso de la citada en garantía.

  2. Los accionantes se agravian del alcance de la condena contra la compañía de seguros, por considerar escasas las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral y por el rechazo de los rubros “pérdida de chance” y “lucro cesante”.

    La citada en garantía, en cambio,

    cuestiona la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia.

    Subsidiariamente, critica la procedencia y monto de las partidas indemnizatorias en concepto de incapacidad sobreviniente y daño Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    moral, y solicita la morigeración de los intereses de condena.

  3. Se señala inicialmente que esta Sala adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales.

    Conforme a lo expuesto, en el entendimiento que la expresión de agravios de los actores y de la citada en garantía cumplen -aunque mínimamente- con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, los pedidos de la Sra. Defensora de Menores de Cámara y del representante de la compañía de seguros para que se declaren desiertos los recursos de la contraria, serán desoídos.

    Así, se examinarán en primer lugar las quejas relativas a la responsabilidad establecida en la sentencia de grado. Luego, en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios.

  4. En ese orden, la citada en garantía se agravia porque el colega de la instancia anterior tuvo por probado el hecho con el único fundamento de “no haber sido negado” en la contestación de demanda.

    Alega que los actores omitieron efectuar una explicación clara de los hechos en Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    los que se fundaba su pretensión, por lo que “no existe certeza sobre qué fue lo que ocurrió”.

    En primer lugar, atento al ambiguo argumento brindado por la quejosa, cabe señalar que la asegurada, en su contestación de demanda -ver aquí-, a cuyos términos adhirió la citada en garantía, reconoció el hecho relatado por la accionante e incluso que cuando sucedió el menor se encontraba en el sector de juegos del establecimiento gastronómico.

    En efecto, afirmó “es posible obtener un primer hecho reconocido y no controvertido:

    G.A. no estaba vigilando a su hijo,

    E.A.F., mientras estaba en el área de juegos del local”. Incluso invocó la culpa de la progenitora en la producción del hecho que nos ocupa.

    Por ello, que ahora en su agravio pretenda desconocer dicha circunstancia,

    resulta cuanto menos contradictorio,

    configurándose la conocida doctrina de los actos propios, con lo cual, dicho fundamento es a todas luces inadmisible.

    Así pues, no hay dudas que el hecho aconteció el día y hora detallados en la demanda en el establecimiento gastronómico que explota la demandada, en circunstancias en que el niño E. se encontraba en el sector de juegos del citado local y sufrió las lesiones en virtud de las cuales se ha promovido esta acción.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Ahora bien, dado que el sentenciante de grado encuadró la cuestión en la ley 24.240

    de defensa del consumidor, modificada por la ley 26.361 y ello no ha sido materia de agravio, se encuentra fuera de discusión que el daño ha ocurrido en el marco de una relación de consumo.

    Conforme a ello, coincido con el magistrado de grado que, a la luz de los arts.

    42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, se encuentra en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual,

    cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (conf.

    CNCiv., S.A., “D.G., P.A. c. Valle de Las Leñas S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 19 de abril de 2012).

    La referida obligación de seguridad ha sido definida como aquélla en virtud de la cual una de las partes en el contrato se compromete a no dañar al otro contratante, ya sea su persona o sus bienes durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contrato,

    a través de su interpretación en base al principio de la buena fe.

    Dicha obligación de seguridad, fue también definida como "el deber que tienen las Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    partes de preservar a las personas de sus cocontratantes de todo daño que pueda ocasionarse en la ejecución de ciertos contratos que comportan ese riesgo" (conf.

    B.A., J., Nota a fallo, LA LEY

    1984, pág. 73).

    Por su parte, nuestra Constitución Nacional, en el artículo 42, introducido por la Reforma de 1994, consagra a la seguridad como uno de los derechos fundamentales de los consumidores y usuarios. En efecto, el mencionado artículo prescribe que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz…". La incorporación de la locución "consumidor y usuario de bienes y servicios" en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de bienes y servicios a desempeñar conductas encaminadas al cuidado no sólo de la vida y la salud, sino también a la seguridad e intereses económicos (conf. L.,

    R., “Consumidores", R.C., pág.

    44).

    Por lo que, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor. Es prístino entonces que no estará

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    habilitado para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, con lo cual nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. En definitiva, en el marco de la ley 24.240, las obligaciones del proveedor, entre las que se encuentra, naturalmente, la obligación de seguridad del art. 5 de esa ley,

    tienen –por expresa previsión del artículo aludido- el carácter de un deber de resultado (conf. P. – V.F., "Ley de Defensa del Consumidor", t. I, p. 160 y ss.).

    De este modo, cuando las obligaciones de la parte demandada son de resultado, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (conf. CNCiv., S.A., L. 581.709, del 25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR