Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Agosto de 2018, expediente CSS 059854/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº59854/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ACOSTA GENOBEVA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

ANSES apela la sentencia. Centra su agravio en la movilidad determinada en la sentencia solicitando el rechazo de la demanda Sostiene que el interpone la acción a efectos de obtener el reajuste de su haber previsional en el marco de la ley provincial 4042 de la Provincia de Jujuy, el juez de grado no hace lugar el reajuste en el marco de la ley especial por no cumplir los recaudos exigidos por la misma, pero acuerda la movilidad de la causa B., cuestionada.

En referencia al reajuste del haber, a partir del Convenio de Transferencia se deroga el régimen provincial (ley 4042) y comienza a regir las leyes 24.241 y 24.463.

Conforme surge de la Cláusula Segunda del Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial al nacional, el Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago de los beneficios y jubilaciones otorgados al amparo de la ley provincial, en los términos condiciones y alcances dispuestos por las leyes 24.241 y 24.463, aclarando que los montos de cada una de las prestaciones que asume serán respetados con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional nacional, agregando luego “… sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones”.

Como el convenio en cuestión fue ratificado por ley provincial 4716, la movilidad del haber jubilatorio estará determinada a partir de allí, por la ley 24.241 y 24.463.

Por las razones expuestas no corresponde establecer la movilidad con sustento en la normativa provincial derogada.

En razón del principio del conocimiento del derecho por el magistrado, este debe fallar subsumiendo los hechos en la norma jurídica adecuada, cualquiera haya sido la mención u omisión respecto a la individualización de la misma ( Confr. F., CPCCN pag.

618, C.S. Fallos 291, 259; 292:58; 294:343; 295:68, entre muchos otros) ( CNAC.CONT.

ADM. FED, SALA II, XEROX ARG...

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