Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2013, expediente 52.930/10

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21.086 EXPTE. Nº: 52.930/10 (30.936)

JUZGADO Nº: 39 SALA X

AUTOS: “A.G.H.D. C/ TRANSPORTE

MALVINAS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31/05/2013.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 675/693 formulan los codemandados Transportes Malvinas S.R.L. y E.M.R. a fs. 694/71 y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 709/715, mereciendo réplicas adversarias del actor a fs. 723/728.

Los codemandados Transportes Malvinas S.R.L. y R. recurren el decisorio de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por ellos respecto de las vacaciones del año 2008. Además, disienten con la valoración de la prueba rendida en cuanto refiere a la existencia de un vínculo laboral entre el actor y las dos empresas constructoras demandadas, cuestionan la fecha de ingreso y remuneración establecidas en la USO OFICIAL

sentencia, objetan el hecho de haber sido condenados al pago de la indemnización del art.

80 “in fine” de la LCT, recurren la admisión y cuantía del reclamo por horas extras, apelan el plazo, modo y apercibimiento bajo el cual se ordenó la confección y entrega al actor de los certificados de trabajo, cuestionan la imposición de las costas y los honorarios regulados a favor de los profesionales actuantes por estimarlos elevados.

El Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos (GCBA), a su turno, apela la sentencia en cuanto lo responsabilizó solidariamente por el pago de los diversos créditos diferidos a condena. Además, cuestiona se hayan tenido por reunidos presupuestos fácticos suficientes para responsabilizarla por el accidente de trabajo sudrido por el actor con sustento en el derecho civil, cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado, la cuantía del resarcimiento diferido a condena, objeta el curso y la tasa de los intereses dispuestos en origen, apela los honorarios regulados a fvor de la representción letrada del actor y los peritos médico y psicólogo por estimarlos altos y requiere se discrimine la incidencia de la labor desarrollada ante el S.E.C.L.O. por las que afirma no está llamada a responder.

II. La queja formulada por la codemandada Transportes Malvinas S.R.L.

contra la sentencia en cuanto consideró probada la existencia de un vínculo laboral enmarcado en las previsiones de la ley 22.250 entre el actor y esa empresa no tendrá

favorable tratamiento.

Se encuentra firme (en tanto no ha sido materia de apelación y agravios de la propia interesada) la existencia del vínculo laboral que se estimó probado entre el actor y la codemandada Casa Macchi S.A. desde el 3/01/08 y hasta el 29/09/2008 con la categoría, el salario y las demás condiciones referidas en la demanda, como asimismo la procedencia de los diversos créditos salariales e indemnizatorios que fueron diferidos a condena contra dicha codemandada. Como se trata de hechos que no resultan comunes a ambas demandadas, la accionada Transportes Malvinas S.R.L. carece de legitimación procesal para cuestionarlos pues no le provocan agravio en relación (art. 116 LO).

En cuanto al vínculo del actor con la codemandada Transportes Malvinas S.R.L. que se estimó probado, los demandados recurrentes no rebaten eficazmente que el hecho de la prestación laboral del actor a su favor resultó acreditado mediante: a) las declaraciones testificales de G.A. y Y.B. (fs. 424 y 482) en cuanto fueron contestes en afirmar que el actor se desempeñó a favor de la demandada Transportes Malvinas S.R.L. luego de hacerlo para C.M.S.A. y que estaba realizando tareas de reparación de veredas cuando se produjo el accidente de trabajo del día 4/10/2008 y b) las copias certificadas que adjuntó el actor de la causa penal que se inició a instancias de la fiscalía con motivo de ese siniestro que se produjo en la vía pública y afectó a otras dos personas más (expte. Nº 41.899, “Edesur s/ lesiones culposas, A.G., H.D. y A.L.A.”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 8, Secretaría Nº 61, fs. 434 I/470) donde los hechos probados acreditan que el siniestro ocurrió cuando el actor se encontraba desempeñando tareas a favor de la aquí recurrente.

Los elementos de prueba reseñados no son debidamente rebatidos por los recurrentes,

quienes se limitan a cuestionar esa conclusión de la sentencia sin someterla a la crítica concreta y razonada de los fundamentos que exige el art. 116 de la LO.

III. Similares motivos me llevan a desestimar por deserción recursiva la responsabilidad solidaria que le fue atribuida al codemandado E.M.R. en su calidad de administrador del ente societario.

El art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Dichas pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.

Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y obviamente el dolo (ver S.D.

N° 16.690 de esta sala X del 16/06/2009 in re "P.M.A.D. c/SergioA.S.R.L. y otr. s/despido).

En el caso la relación laboral mantenida por el actor con Transportes Malvinas S.R.L. se mantuvo sin registrar (a lo que añado un evidente incumplimiento de los más Poder Judicial de la Nación elementales deberes de seguridad), circunstancia que autorizan a responsabilizar personalmente al demandado en su calidad de socio gerente del ente societario (fs. 116/120)

con sustento en los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades, como fue resuelto en la instancia que precede.

IV. En lo atinente a la fecha de ingreso al empleo y la remuneración establecidas en la sentencia respecto de la empleadora Transportes Malvinas S.R.L., la antes señalada ausencia de registración laboral del actor lleva a tener por ciertos los datos por él denunciados en el escrito de la demanda por aplicación de la presunción...

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