Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 30 de Diciembre de 2021

Presidente74/22
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 661 T° LIX F° 357/367

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los 30 días de Diciembre de 2021, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), J.L.M. y G.S., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-08102529-8 de la Oficina de Gestión Judicial de 2da. Instancia, por el proceso seguido a ACOSTA, FRANCO EZEQUIEL, , por el que el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia integrado por el Dr. N.F., en lo pertinente falla mediante sentencia N° 110 de fecha 05 de Marzo de 2021: I) CONDENAR a F.E.A. como autor penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo se encuentra acreditada, en grado de tentativa (art. 166 inc. 2 segundo párrafo, en función del art. 42 del CP - CUIJ N° 21-08102529-8) y Robo calificado por el uso de arma de fuego sin aptitud para el disparo y amenazas calificadas por el uso de arma de fuego, delitos consumados, en concurso real y en carácter de autor (art. 166 inc. 2 tercer párrafo, 149 bis primer párrafo, segunda parte, 55 y 45 del CP - CUIJ N° 21-08145581-0). II) IMPONER como consecuencia jurídica de la condena, en mensura de la magnitud del injusto y el grado de reprochabilidad, la pena de SIETE (07) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional; 12, 19,29 inciso 3, 40, 41 del CP y 448 del CPP).

Deducida apelación por la defensa del imputado, a cargo del Defensor Público del SPPDP Dr. J.P.N., se celebró la audiencia respectiva bajo la modalidad Z., donde fueron oídas las partes conforme surge del acta que sintetiza el respaldo fílmico de la misma, a la que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., J.L.M. y G.S. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del señor Vocal Dr. G.L.: I) Comienza la defensa del Sr. A. haciendo un breve relato de los hechos y de la acusación realizada a su defendido, por la cual se lo llevó a juicio y a la postre se lo condenó, motivando el presente recurso de apelación.

Detalla que la imputación por el primer hecho vino después de la imputación por el segundo. En primer lugar entiende que los elementos de convicción arrimados al debate oral y público resultaban insuficientes para acreditar la teoría del caso de la Fiscalía, en un caso para acreditar la autoría de F.A. y en el restante para acreditar su culpabilidad.

Se agravia de que en el cuij terminado en 2529-8, el Magistrado tomó por concluyentes los testimonios de B. de la Iglesia y G.C., que fueron tomados mucho tiempo después del hecho, así como el reconocimiento en rueda de personas que fue dos meses después, en los que se pone de relieve el resultado positivo. Detalla que no se pone en duda la existencia del hecho delictivo del que fueron víctimas la familia C. el 06/04/19, pero sí la autoría en cabeza de su asistido.

Se agravia de que el Magistrado soslayó prácticamente toda referencia a las inexactitudes que se dijeron en torno al origen de la cantidad de material balístico secuestrado en el lugar de los hechos, y que hasta el juicio oral, según la teoría del órgano acusador, no habían existido disparos por parte de las víctimas del lugar, sino que el ataque provino de una o dos personas, pero luego por G.C. se determinó que parte del material balístico debió provenir justamente de quienes habían actuado en legítima defensa. Entiende que por ello estamos frente a una fuerte contradicción. Además considera que no se tuvo en cuenta que en el debate C. da cuenta que al momento de radicar la denuncia estaba en tal estado de shock por el estrés del momento, que parecía anestesiado y que casi no podía firmar el acta.

Se agravia de que la visibilidad por parte de los testigos no era clara como deja entrever el Magistrado y ello resulta determinante en función de las fotografías tomadas por A.F. e incorporadas al debate, y que incluso el testigo C.G. no pudo visibilizar el rostro del o los atacantes.

Considera que no se tuvo en cuenta el interés que tenían las víctimas para que se arribe a un pronunciamiento de condena en contra de su defendido, ya que existe un sumario administrativo dentro de la Policía de la Provincia de Santa Fe por el uso de C. del arma reglamentaria; y que la condena de su asistido beneficiaria mucho mas en dicho proceso a que se dicte una absolución.

Entiende que debió haberse tenido en cuenta la voluntad del Sr. A. desde un primer momento de la investigación en la cual no estaba siquiera sindicado, solamente que se enteró que la policía lo estaba buscando y por ello se presentó espontáneamente a la defensoría y se puso a disposición.

Otro de los agravios que trae a colación el Dr. Nardín versa sobre la falta de rigor en el examen de las declaraciones de descargo, ya que el imputado siempre manifestó lo mismo, que al momento del hecho se encontraba en su domicilio con familiares, luego de haberle dado el último adiós a su prima S.G.; siendo ratificado por su madre, la Sra. L.P., su hermano S. y su pareja E.B. y la entonces novia del mismo, D.B.C.. Considera que el A-quo se basa en pequeños detalles de contexto entre dichos testimonios que no hacen otra cosa que alejarse de la sana crítica racional, ya que considerar como troncal que los testigos no recuerden en que lugar les solicitaron los Documentos Nacionales de Identidad o el lugar preciso donde estaba cada uno al momento del ingreso. Considera que no hay testigos directos de la intervención del llamado "pantriste" en el hecho, ni tampoco testigos oculares que lo ubiquen en el lugar. Por todo ello entiende que la sentencia debe ser revocada en este punto por estricta aplicación del in dubio pro reo.

En cuanto al CUIJ N° 21-08145581-0, detalla que los hechos fueron imputados en flagrancia por la D.. M.. Para la defensa la teoría del caso llevada a juicio fue que el hecho existió, no fue discutida ni la calificación de los mismos ni la autoría, sino que la cuestión central fue la situación subjetiva del Sr. A., es decir la culpabilidad. La defensa considera que su defendido es inimputable y solicitó la reconducción a sede civil para que se viabilice en su caso si correspondiere la aplicación de la ley de salud mental. Detalla que la Fiscalía llevo al debate a la P.A.T., y la Defensa a los Dres. E. y F., pero que el A-quo decidió basarse en la primera para declararlo imputable.

Se agravia de que el Juez pone en cabeza de la defensa que se deba demostrar la inimputabilidad de su defendido, invirtiendo el onus probandi.

Asimismo considera arbitrario cómo el A-quo examina el dictamen de la D.. T., ya que consideró que al momento de los hechos contaba con capacidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, que puede entender las instancias procesales si se les explican verbalmente, teniendo en cuenta sus dificultades de lectorescritura.

Y que posee una discapacidad...

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