Sentencia interlocutoria nº 3639/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3639/04 "A., F.E. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en:

"A., F. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)"

Buenos Aires, 18 de mayo de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. F.E.A. interpuso una demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad para que no se le efectuasen "descuentos superiores a los fijados en las normas que rigen la inembargabilidad de las remuneraciones" (fs. 4 del expediente principal, fs. 2 vuelta de la queja).

    El actor fundó la demanda en el decreto-ley n° 6754/43, ratificado por ley n° 13.894.

    La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda disponiendo que el Gobierno "deberá liquidar los haberes del actor de conformidad con las pautas establecidas por los arts. 9 y 11 del Decreto n° 1916 actualmente vigente" (fs. 190 vuelta, del expediente principal) -en referencia al decreto n° 1916/2003 del Poder Ejecutivo local-. Para así decidir, tuvo en cuenta que el decreto n° 1916/03 del Poder Ejecutivo local reconoció la intangibilidad del salario del trabajador y estableció el límite máximo de deducciones (30% del haber mensual, descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes) que pueden efectuarse, a fin de evitar que el agente sea privado de un haber mínimo que le permita hacer frente a sus necesidades básicas.

  2. La sentencia fue apelada por ambas partes.

    El actor sostuvo que la sentencia apelada, al permitir un descuento del 30% de su remuneración neta, contradice las normas vigentes aplicables para la resolución de la causa, esto es, el decreto-ley n° 6754/43, ratificado por la ley n° 13.894. Agregó que aquellos artículos del decreto n° 1916/03 que se opongan a lo dispuesto por el decreto-ley n° 6754/43

    deben ser declarados inconstitucionales (fs. 192/196 del expediente principal).

    El Gobierno de la Ciudad se agravió porque la sentencia no determina cuál es la conducta que deberá seguir y por lo tanto resulta arbitraria

    (fs. 198/201 del expediente principal).

    La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 220/221 vuelta del expediente principal).

  3. El actor planteó, entonces, recurso de inconstitucionalidad (fs.

    224/235 vuelta del expediente principal), que no fue concedido por la alzada (fs. 245 y vuelta del expediente principal).

  4. Ante la denegatoria, el Sr. A., con el patrocinio letrado del señor Defensor General V.E.H., dedujo el recurso de queja que obra a fs. 2/14 de este expediente.

  5. El señor F. General Adjunto, al emitir su dictamen de fs.

    20/23, propuso rechazar la queja.

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  6. El recurso de queja interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma, exigidos ritualmente (art. 33, ley n° 402).

    No muestra en cambio, que lo agravios sean de la especie requerida por el art. 113, inc. 3.

  7. En efecto, la Cámara sostiene que "...es claro que el caso, como se adelantó, no se encuentra regulado por la citada norma (decreto nacional 6754/43), sino por el decreto125/99 con los alcances que se han reseñado"

    (fs. 221 del expediente principal). Ello supondría, al menos, desechar, por implicancias necesarias, la hipotética interferencia entre ambas normas. No se expidió, entonces, sobre la supuesta inconstitucionalidad de la normativa local, de lo que cabe inferir que la alzada estimó que tal cuestionamiento, que hoy trae la recurrente, no le fue propuesto de un modo adecuado.

    A su vez, el recurrente no demuestra que el criterio de la Cámara sea insostenible, esto es, que puesta en el deber de pronunciarse por haberle sido propuesto y mantenido con todos los recaudos que pudo exigir, el a quo haya omitido tratar la cuestión con base en su exclusivo arbitrio.

    Cabe agregar que la primer oportunidad en que el actor pudo plantear la mentada inconstitucionalidad de las disposiciones locales sobre descuentos de haberes por obligaciones convencionales fue al contestar la apelación de la medida cautelar de la parte demandada. En dicha oportunidad, el actor buscó apoyo a su pretensión en las reglas locales cuya inconstitucionalidad, por lo mismo, no cuestionó. Sobre el punto, este Tribunal ha expresado anteriormente que "la cuestión constitucional debe introducirse en el juicio en tiempo oportuno, para que los jueces intervinientes tengan ocasión de considerarla y resolverla. Debe haber ocurrido en el litigio una controversia de carácter constitucional y la decisión judicial debe haber recaído sobre ella. De lo contrario, se está en presencia de una reflexión tardía que, más allá de lo acertado de su contenido, resulta extemporánea" (in re "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2 barrio S. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte.

    nº 1286/01 sentencia del 20/2/02).

  8. En otro orden de ideas, el apelante no cumple mínimamente la carga de fundar su planteo. En efecto, no indica que la materia en cuestión sea una de las exclusivas del gobierno federal ni que, en caso de ser una facultad concurrente haya una colisión entre la regulación local y la nacional que deba ser resuelta a favor de lo dispuesto por el gobierno federal. Esto último porque no rebate la interpretación que la Cámara hace de la norma nacional.

    Por lo expuesto, en lo relativo a este agravio, el recurso no cumple con la exigencia de fundamentación adecuada ni muestra que la cuestión planteada haya sido introducida y mantenida en debido tiempo y forma como para evitar que este Tribunal termine convirtiéndose en la instancia originaria que decida la cuestión.

  9. También plantea en el recurso de inconstitucionalidad que la sentencia le "impide disponer de la totalidad de mi (su) salario" y que al revocar la autorización dada para los descuentos hace "un uso legítimo del derecho de propiedad sobre mis (sus) ingresos". Ahora bien, esta cuestión no involucra directamente la garantía de la propiedad pues el recurrente no niega la legitimidad de los créditos a cuyo pago fueron aplicados los fondos retenidos (o descontados), ni tal eventual cuestionamiento habría podido tramitar en un juicio sin la citación de los acreedores. La sentencia tampoco interpreta ni aplica el artículo 17 de la Constitución nacional, ni juzga la validez de alguna otra norma de cara a ese precepto y tampoco ello fue propuesto por las partes a decisión del juzgador-.

    A este respecto, cabe recordar que el Tribunal ha dicho reiteradamente que "si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad..." (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. A.H., Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas)"

  10. Por último, y más allá de todas la cuestiones consideradas en los puntos anteriores, el recurso de inconstitucionalidad no rebate el argumento central en el que se sustenta la sentencia de la Cámara. Aunque en su escrito el recurrente cita copiosa jurisprudencia referida a la inembargabilidad de las remuneraciones de los empleados públicos no se hace cargo de refutar aquello que el pronunciamiento apelado claramente señaló, a saber: que "la cuestión debatida en el sub examine no se refiere en forma sustancial a 'embargos' ni tampoco a 'garantías' extendidas a favor de los distintos acreedores del actor" y que "no se trata en el caso de reconocer el límite legal de garantías otorgadas -cuestión que tornaría aplicable el decreto 6754/43- sino de evitar deducciones que superen dicho límite". En consecuencia, la Sala II consideró que el caso no se encuentra regulado por la norma nacional sino por el decreto 1916/03 y las pocas líneas dedicadas por el recurrente a esa cuestión (fs. 233 vuelta, punto IV.1.2) aunque señalan su desacuerdo con las consecuencias del fallo impugnado, no demuestran la irrazonabilidad o ilogicidad de la decisión judicial, más allá de la dudosa aplicabilidad al empleo público local de la norma nacional.

  11. Por lo precedentemente expuesto el recurso de inconstitucionalidad ha sido bien denegado.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  12. El recurso de queja interpuesto por el señor F. A. a fs.

    2/14 fue deducido en tiempo (art. 33, ley nº 402). Sin embargo, él no puede ser admitido.

    El escrito no contiene una impugnación autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución de fs. 245 (expediente principal). De modo que la quejosa no satisface la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad

    (cf. el Tribunal in re "Fantuzzi, J.R. y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 9/4/01), ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo; omisión que obsta a su procedencia puesto que, de este modo, la presentación resulta privada del fundamento mínimo tendiente a demostrarla

    (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 304:332; 307:723; 308:2263; 311:2338).

    La omisión señalada basta para rechazar la queja intentada.

  13. Por otro parte, y acertadamente lo señala el Sr. Fiscal General en su dictamen (fs. 27/30 del expediente de queja), la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso de inconstitucionalidad (fs. 153/159

    del expediente principal y 2/22 del expediente de queja), pues si bien proclama en forma genérica la afectación de un derecho de raigambre constitucional -el derecho de propiedad, tutelado por los arts. 14 y 17, CN, y 10 y 12, inc. 5°, CCBA- no logra establecer la adecuada correspondencia entre el derecho cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia recurrida. Es decir, no logra exponer con éxito un caso constitucional.

    Esta apreciación general exige, para fundamentar la...

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