ACOSTA, ESTEFANIA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 043203/2022/CA001 |
Número de registro | 74786 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.:43203/22 (JUZGADO N° 3)
AUTOS: “ACOSTA ESTEFANIA C/EXPERTA ART SA S/REC. LEY 27.348”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n°010, se alza la actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.
-
Para así decidir, la Sra. Jueza quo tuvo en cuenta que de la compulsa de las actuaciones se advierte que los médicos tuvieron a la vista la historia clínica y estudios practicados a la actora y que la actora sostiene que no se tuvieron en cuenta ni se contestaron los puntos de pericia por ella solicitados y de la atenta lectura de las actuaciones no surge que hubiera ofrecido tales puntos en escrito alguno. Aclaró que la única presentación formulada por el letrado de la actora es un escrito de “Autoriza” del 06/05/2022. En el aspecto psíquico, la sentenciante dijo que la cuestión no fue sometida a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional, razón por la que se tornaba imposible el tratamiento en esta instancia (art. 16, Res. 298 SRT).
Invoca la apelante que el sistema de inicio del reclamo ante la SRT no permite la descripción de los hechos del accidente, las lesiones o dolencias, sino que es un sistema preestablecido en donde uno debe acompañar la documental requerida para el inicio que se sube de manera virtual, y luego, el paso siguiente, es directamente la revisación médica. Pregunta cómo pretende el inferior entonces que su parte describa y detalle sus lesiones, dolencias, mecánica, si el propio sistema creado no lo permite. Indica que las lesiones, daños y demás recién se analizan al momento de la vista médica. Sostiene que el trabajador queda atado a lo que la ART "anotó" cuando lo revisó por primera vez.
Afirma que no fue atendido por todas las dolencias denunciadas, ya que la atención por las dolencias lumbares y cervicales fueron casi nulas, como así la atención en el miembro inferior izquierdo. Manifiesta que el galeno de la S.R.T. no ha solicitado estudios complementarios y se conformó con los aportados por la A.R.T.. Critica que no se requirió
su historia clínica. Destaca que luce arbitrario e infundado que el a quo resuelva teniendo en cuenta únicamente la opinión de un galeno de Comisión Médica Jurisdiccional.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
A mi modo de ver, únicamente mediante un cuestionamiento certero,
objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos:
328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido (ver mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA
s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21).
En el caso, la accionante se queja de que no se requirió su historia clínica y ello no es cierto pues del dictamen de fs. 66/67 surge lo contrario, tal como dijo la magistrada de grado (ver estudios y/o documentación presentada).
Tampoco le asiste razón en que no fue revisada en la zona de caderas y miembros inferiores pues del examen físico surge su evaluación como también se efectuó
Fecha de firma: 28/02/2023
el examen neurológico.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
No se me escapa que la trabajadora se queja de que dicho examen fue insuficiente y veloz y critica que no se ordenaron nuevos estudios pero lo cierto es que no explica porqué fue insuficiente, qué nuevos estudios se tenían que haber ordenado y a qué
resultado se hubiera llegado. Es decir, no señala con fundamentos científicos o técnicos cuál fue el error en el diagnóstico.
Tampoco le asiste razón en que no tuvo oportunidad de ofrecer prueba dado que el punto 19 del Anexo de la Res. SRT 179/15 se lo permite y no se me escapa que contando con asistencia letrada no realizó observación alguna al momento de la audiencia (ver fs. 61/62).
En consecuencia, la accionante no realizó la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que considera equivocadas al que antes aludí y también refirió la sentenciante.
En lo atinente al daño psíquico, coincido con la apelante en que contó con un estrecho margen para introducir el reclamo en la sede administrativa, por lo que su interposición en el recurso resulta en mi opinión suficiente para que sea considerado.
Sin embargo, la recurrente solo dice que padece daño psíquico por el accidente de autos y, al respecto, destaco que en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Cuerpo Médico Forense ha publicado artículos con criterios médico- jurídico de enorme utilidad para analizar y juzgar los reclamos de reparación de daño psíquico, ya derivado de un accidente ya vinculado con una enfermedad (R.,
R.E., Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial Cuadernos de Medicina Forense, Año1, N2, p. 67/75, 2003).
Para considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, es decir una enfermedad del apartado psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico. Esta enfermedad psíquica debe, además, ser novedosa,
ya sea porque no estaba presente con anterioridad o porque ha agravado o acentuado sus características previas. Este último caso hará exigible, además, alguna suerte de distinción entre factores causales, y causalmente vinculada al accidente o a la enfermedad. Por último, debe presentarse algún grado de incapacidad respecto de las aptitudes previas, que sea irreversible o que se encuentra jurídicamente consolidada.
De acuerdo a tales criterios, se puede definir el daño psíquico -desde el punto de vista médico legal- como el síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos accidente,
enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. En consecuencia, no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento,
los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Desde tal perspectiva a partir del propio relato del recurso, en el contexto más arriba señalado, aquél se exhibe insuficiente y torna improcedente el reclamo articulado sobre el punto (conf. arts. 65 incs. 3, 4 y 6 de la L.O.).
La circunstancia apuntada sella la suerte adversa de la...
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