Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente Rl 120487

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

JULIAN C/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

La Plata, 31 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina y, en consecuencia, rechazó la acción incoada por E.J.A. en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de haber omitido la accionada notificar a su empleadora su carácter de representante gremial electo -Congresal Titular-, lo que le impidió gozar de la protección que contempla el art. 52 de la ley 23.551 (fs. 192/197 vta.).

    Para así decidir, juzgó que el art. 50 de la Ley de Asociaciones Sindicales establece la posibilidad que sea no sólo la asociación gremial sino también el trabajador quien notifique a la empleadora la designación del representante sindical electo.

  2. Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 217/230), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafoin finede la ley 11.653 (fs. 232 y vta.).

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y los precedentes jurisprudenciales que considera violados. En lo esencial, se agravia de la errónea interpretación que realizó el órgano de grado del art. 50 de la ley 23.551 y de la doctrina legal citada en el fallo.

  3. El recurso intentado no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. Inicialmente, debe señalarse que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el importe reclamado en la demanda-, no excede el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal; razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. causas L. 117.691 "G.", res. de 5-III-2014; L. 118.984 "F.", res. de 21-X-2015; L. 119.784 "C.", res. de 29-VI-2016)

      Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la...

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