Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2021, expediente CNT 073122/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3 - 1 EXPTE. Nº: 73.122/2016/CA1 (52.568)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: “ACOSTA ERICA ANTONELA C/ GOBBI NOVAG S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 437/441 interpusieron las partes a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema Lex 100 en fecha 28/08/2020 (actora), 1/09/2020 (demandada), los cuales merecieron las respectivas réplicas digitales (en fecha 9/09/2020). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados por parte del letrado de la actora y perito calígrafo respecto de los a ellos asignados por entenderlos reducidos (en fecha 24/08/2020 y 28/08/2020)

  2. ) Por razones de método doy comienzo al tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    Cuestiona de comienzo la accionada que se haya tenido por acreditada la fecha de inicio de la relación laboral que la unía con la actora invocada al inicio. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada (en particular la testimonial) por lo que solicita se modifique este aspecto del fallo, ya que los testigos no brindaron precisión sobre el punto. Asimismo afirma que si bien la Sra. A. laboró para la aquí accionada con anterioridad al 3/10/2011 fue bajo los alcances de la modalidad eventual. No le asiste razón en su planteo.

    Cabe memorar que no se encuentra discutido por las partes que entre ellas medió un contrato de trabajo hasta el 13 de noviembre de 2015, momento en que la accionada decidió el despido de la actora sin expresión de causa. Tampoco ha sido motivo de Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    debate que dicha prestación laboral fue proporcionada por “Rest Personal y que la trabajadora percibió ciertas sumas dinerarias con motivo del cese de la relación.

    La discrepancia entre las partes giró en torno a la fecha de inicio del vínculo laboral.

    Así mientras la actora acciona señaló que el 03/01/2011 ingresó a laborar en relación de dependencia de la accionada, a través de la fraudulenta contratación de “Rest Personal Eventual S.A.” y que la demandada procedió a registrar el contrato de trabajo, en una fecha posterior, la empresa accionada admitió la contratación de la actora a través de “Rest Personal Eventual S.A.”, aunque adujo que dicha contratación fue esporádica,

    discontinua, y que obedeció a exigencias extraordinarias y transitorias verificadas en el establecimiento durante el 2011. Afirma además que fue una vez que concluyó el vínculo comercial con la mentada empresa de servicios eventuales, recién a partir del 03/10/2011

    que contrató a la accionante para la prestación de tareas dependientes, razón por la cual negó

    la existencia del contrato de trabajo con anterioridad a esa fecha.

    En el contexto apuntado el debate giró en torno a dilucidar cuál fue el vínculo que unió a las partes con anterioridad a la fecha de ingreso reconocida por la accionada (03/10/2011), y en esa inteligencia la discusión se centró la eventualidad de las tareas desempeñadas por la demandante en el lapso previo a su registración.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013

    privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.;

    arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06). Al tratarse esa modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    Observo al respecto que no se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". Así la accionada se limitó a invocar de manera imprecisa y generalizada que la actora fue contratada a fin de Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa. Este último extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido,

    toda vez que a diferencia de lo manifestado por la demandada recurrente, y tal como fuera explicitado por la magistrada que me precedió se advierte insuficiente la genérica respuesta brindada por el perito contador al punto V del cuestionario propuesto por la demandada -ver fs. 296vta.-, en cuanto a que existió un incremento en la comercialización de los productos elaborados por la firma entre el 2010 y 2011, sin que medie una mínima aclaración sobre la dimensión que tal aumento productivo habría representado para la empresa y si efectivamente aquél resultó significativo respecto de años anteriores.

    A su vez, no se encuentra rebatida la expresa consideración al respecto que señaló la magistrada “a quo” en cuanto a que la pericia contable no aporta información alguna tendiente a dilucidar cuál fue la nómina de personal dependiente y el contratado por la empresa bajo la modalidad eventual durante el lapso mencionado.

    Por otra parte, sella la suerte adversa a la pretensión recursiva de la aquí

    accionada el hecho de que no existen constancias probatorias que demuestren que se cumplimentó la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377 ant.

    cit.).

    Cabe entender que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación, lo cual resulta decisivo para rechazar la pretensión recursiva, tal como fuera adelantado.

    Resta señalar al considerar los términos en que se expresó el memorial recursivo que tal como lo resaltó la señora juez que me precede, fueron los testigos propuestos por la ex empleadora de la actora, T.M. y M., quienes además de tratarse de trabajadores dependientes en cargos jerárquicos, no dieron precisión respecto Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    de la fecha de ingreso de la Sra. A. fuera luego de la etapa previa a la modalidad de contratación...

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