Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Abril de 2016, expediente CNT 022082/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 22082/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78033 AUTOS: “ACOSTA ELVIO ABEL DARIO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. SA S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 20)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta se agravia la actora. Por las costas se agravia la demandada y por los honorarios a él regulados el letrado de la demandada.

La actora en momento alguno critica el fundamento de la sentencia de origen para rechazar la demanda indicando el cumplimiento de su débito obligacional y la inexistencia de nexo causal adecuado entre el hipotético incumplimiento y la sanción. El escrito de expresión de agravios pone de manifiesto la disidencia del actor con la sentencia dictada, pero no demuestra el yerro de la sentencia de origen que permitiría revertir la sentencia (artículo 116 LO).

El tercero citado se agravia por la imposición de costas por el orden causado y entiende que deben ser impuestas al actor. Si bien no se advierten las razones para el apartamiento del principio de imposición de costas al vencido ya que la mera creencia subjetiva es insuficiente para producir una traslación patrimonial en perjuicio de quien no dio motivos para litigar y a quien las circunstancias del proceso deben dejarlo indemne, lo cierto es que en este caso en particular la actora no citó a la tercera sino la demandada, por lo que, ante el rechazo, quien debería correr con las costas es la citante. En la Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20561939#151758293#20160422101557390 medida que no hay análisis circunstanciado en la sentencia de origen sobre la responsabilidad por la citación de terceros, resulta imposible acceder a la apelación en tanto se requiere la imposición de costas a la actora. Similar suerte ha de correr el reclamo relativo a los gastos del proceso debidamente acreditados.

Los honorarios de la tercero citada resultan insuficientes a tenor de lo normado por los artículos 6, 7, 9 y 12 de la ley de aranceles por lo que estimo que por su actuación en doble carácter deben ser elevados al 15%.

Las costas de alzada deben ser impuestas a la actora vencida (artículo 69 CPCCN) y los honorarios en esta instancia regularse en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior.

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) La sentencia de fs. 480/483 es apelada por el actor y la tercera citada por la demandada a tenor de los memoriales agregados a fs.

484/486 vta. y 492/493 vta., respectivamente. La demandada contesta los agravios a fs. 514/516. A fs. 492 el letrado de la tercera cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

II) La jueza de primera instancia rechaza el reclamo de reparación integral incoado por el demandante contra la aseguradora de riesgos del trabajo de su empleador porque considera acreditado el cumplimiento por parte de esta última de las obligaciones inherentes a la prevención de riesgos y porque el actor no precisó un incumplimiento de esas obligaciones que guarde relación de causalidad adecuada con la minusvalía que padece (ver fs. 482/483).

A mi entender la queja del actor no logra conmover con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. la conclusión precitada.

En efecto, el recurrente se limita a hacer referencia a tramos aislados de los testimonios de V. y M., sin exponer Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20561939#151758293#20160422101557390 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V fundadamente de qué modo lo declarado por estos últimos resulta idóneo para modificar lo resuelto por la jueza de grado.

Por las razones expuestas, propicio desestimar este tramo de la queja del accionante.

III) En cambio, estimo atendible la petición de condena al pago de la prestación dineraria de la ley 24.557.

En efecto, en el escrito de inicio el actor reclamó

subsidiariamente la aludida indemnización (ver fs. 18 vta., párr. 4º), razón por la cual la jueza de grado debió haberse expedido al respecto (conf. arts. 18, C.; 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y como no lo hizo, este Tribunal debe pronunciarse ante el expreso planteo efectuado por el apelante en el memorial de agravios (ver fs. 496, párr. 2º y 3º; conf. arts. 278, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

El testimonio de Cataldo (fs. 408/409) acredita el accidente alegado por el actor en el escrito de inicio (conf. arts. 386, C.P.C.C.N. y 90 y 155, L.O.), el cual, ocurrido el 28 de julio de 2009, encuadra en las previsiones del art. 6.1 de la ley 24.557.

El perito médico, designado de oficio, concluye que, luego del examen físico practicado al actor y de las constancias de autos, este último padece una incapacidad laborativa del 4,5% de la T.O. de grado parcial, tipo permanente y de carácter definitivo por limitación funcional de la articulación IFD del dedo índice de su mano derecha hábil, verosímilmente imputable al infortunio laboral de autos (ver fs. 339/343 vta.).

Considero inatendible la impugnación presentada por la demandada a fs. 354/vta., la que sólo expresa una discrepancia dogmática del peritaje médico, el cual resulta consistente por los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se funda (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20561939#151758293#20160422101557390 El valor mensual del ingreso base asciende a $

2.229,98 (ver peritaje contable -fs. 307-, no impugnado por los litigantes; conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Así las cosas, la prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva calculada según las pautas del art.

14.2.a) de la ley 24.557 será de $ 12.346,52 [($ 2.229,98 x 4,5 x 53 x 65) : ($

100 x 28)].

Si bien, por aplicación del último párrafo de la norma precitada, dicha indemnización quedaría reducida a $ 8.100, considero inconstitucional el tope establecido en la mentada norma por las razones que expondré seguidamente.

IV) En un precedente de esta S. he señalado:

Si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior

.

“No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (conf. C.S.J.N., B. 1160. XXXVI, 19/08/2004, “Banco Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20561939#151758293#20160422101557390 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra”)”.

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso “A., del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124)

(conf. C.S.J.N., 13/07/2007, M. 2333. XLII., “M., J.L. y otros”)”.

Con posterioridad a lo resuelto en el caso "A., el tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos:

…Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a...

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