Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 025016/2012/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 25.016/2012/CA1 AUTOS “ACOSTA DIONISIO c/LA CAJA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO N.. 9 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
I.- La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA, a pagar las prestaciones dinerarias de conformidad con las leyes 24557 y 26773 (fs. 210/216).
Contra tal pronunciamiento, se alzan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 218/220 vta. y fs.
221/224 vta. con réplica de fs. 243/251.
II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor afirmó que ingresó el 17 noviembre de 2009 a prestar tareas de distribuidor de correspondencia para INT TRASNPORTE SERVICE SRL en distintas localidades de la Provincia de Buenos Aires, y que el 6 de enero de 2012 se encontraba realizando tareas para su empleadora, cuando sufrió un infortunio en una intersección de la Avda. S.M.. Como consecuencia de ello, fue atendido en el Centro Médico Fitz Roy SA, calificando su lesión como traumatismo en cráneo, espalda y fractura de clavícula izquierda. Luego de 68 días de atención médica y cuidados ambulatorios, el 13 de marzo de 2012 la demandada le otorgó el alta médica.
Así el actor ante las lesiones sufridas y los intensos dolores, solicitó reingreso ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el 5 de junio de 2012 fue derivado al Centro Médico Sol, encontrándose a la fecha de la demanda sin el alta médica y en tratamiento. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24557 (fs. 5/17 vta.).
La demandada, LA CAJA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en su responde, planteó defensa de falta de acción y de legitimación pasiva, también desconoció cada uno de los hechos invocados por el trabajador, y expresamente negó que este presentara secuela incapacitante.
Reconoció que celebró un contrato de seguros en los términos de la ley 24557 con el empleador del actor, INT TRANSPORT SERVICE SRL, N.. de póliza 556133, con vigencia desde el 2/11/2011 al 11/07/2012 (fs. 34/41).
III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse en primer lugar por razones de mejor orden, a la tarea de analizar los agravios expuestos por el actor y la demandada en Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20502958#201625655#20180320122518543 Poder Judicial de la Nación relación con la incapacidad física y psicológica determinada y pretendida por el primero.
Ab initio, corresponde señalar que en los presentes autos, no es motivo de controversia que el actor, el 6 de enero 2012, padeció
un accidente en ocasión de prestar tareas para su empleadora.
La Sra. Juez de primera instancia determinó que a raíz del accidente, el actor padece secuelas que lo incapacitan en el 12% de la T.O., en forma parcial y permanente. Ahora bien la demandada cuestionó el porcentaje de incapacidad fijado por la sentenciante y señaló que el experto no utilizó los baremos de aplicación obligatoria de la ley 24557.
Por su parte, el actor también recurrió el grado de minusvalía ya que la Sra. Juez resolvió que no debía prosperar el reclamo de la afección psicológica porque el reclamante se limitó a sostener que el accidente le generó un estado de stress y depresión crónica y que dicha manifestación resultó insuficiente para vincular la dolencia con el accidente de autos.
El recurrente esgrime que el actor, a raíz del infortunio, padeció una reacción vivencial anormal neurótica RVAN depresiva de grado III y por ello, esta incapacidad psicológica debe adicionarse a la física.
El Sr. perito médico informó que el actor, en relación con el accidente, sufrió politraumatismos con pérdida de conocimiento, la afección denominada “latigazo cervical” con 2 heridas en el cuero cabelludo y fractura de clavícula izquierda, afecciones, que provocaron una incapacidad parcial y permanente del 12% de la T.O., con nexo de causalidad con el siniestro, tomando como referencia la tabla de incapacidades laborativas.
En cuanto a la afección psicológica, en primer término el informe psicológico de fs. 125/127, dio cuenta de que el trabajador presentó claras características de un sujeto que transcurrió por una situación traumática, ya que manifestó depresión “por la pérdida de fuerza de su brazo y mano izquierda”, abatimiento que indudablemente es consecuencia del hecho sufrido, máxime, cuando el trabajador poseía una “personalidad de base con patrones conductuales estables sin eventos traumáticos anteriores” y esencialmente no presentaba “antecedentes de patología previa al accidente”
(punto 4 de fs. 126).
En segundo término, la perito psicóloga también dio cuenta de que el actor padeció una afección psíquica relacionada con el siniestro y con la revictimización que tuvo que soportar luego del mismo, “ya que no encontró la solución adecuada para superar” las consecuencias del hecho traumático. La experta aclaró que en la patología del actor, influyó tanto la edad de 48 años que tenía al momento del siniestro, como sus aflicciones de disminución, desvalorización y “preocupación constante para mantener a su familia, ya que era el único sostén económico”.
Por lo tanto, la perito diagnosticó que A. padeció una reacción vivencial neurótica depresiva de grado III, la cual podía Fecha de firma: 20/03/2018se traducirse en una incapacidad del 20% de la T.O y que dicha patología era Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20502958#201625655#20180320122518543 Poder Judicial de la Nación permanente, pudiendo aliviar la sintomatología en caso de que recibiera un tratamiento adecuado (fs. 125/127, fs. 145).
En definitiva y en mi criterio, ambas pericias médica y psicológica constituyen estudios serios y razonados del estado físico y psíquico del actor, que se sustentan en exámenes clínicos y complementarios, y que se fundan en sólidos argumentos científicos.
La parte actora en relación a la pericia médica formuló manifestaciones relativas a que el trabajador se encontraba limitado para las tareas pesadas y que debían incluirse los factores de ponderación.
Mientras que la parte demandada aseveró que la patología sufrida por el trabajador no podía ser calificada como enfermedad profesional (fs. 167 y fs.
168/169).
El perito médico contestó las impugnaciones ratificando que el mecanismo de producción es idóneo para provocar las lesiones y sus secuelas, ya que la mismas resultaron del hecho de que el actor conduciendo una bicicleta colisionó con un camión sufriendo politraumatismos con pérdida de conocimiento y ratificó los porcentajes de incapacidad (fs. 178).
C.idero que las aseveraciones de ambas partes no alcanzan para revertir los datos que otorgaron dichos informes.
En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio a los informes referidos (arts. 386 y 477 del CPCCN).
Ahora bien, considero que corresponde valorar que, tal como expresó la psicóloga, la reacción vivencial neurótica de grado III, que padece el reclamante, se presenta sobre una personalidad de base que no era depresiva en forma previa, y que la afección provino del mismo accidente, este informe indudablemente no dejan dudas de que corresponde adicionar dicha afección a la incapacidad física y para determinar la cuantía utilizaré el porcentaje que determina el baremo dispuesto por el decreto 956/96 para incapacidad psíquica, el cual resulta de 20% de la T.O.
En atención a todas las razones expuestas, considero que corresponde adicionar a la minusvalía física que porta el trabajador como consecuencia del infortunio, el porcentaje de 20% de la T.O., incapacidad psicológica informada por la perito psicóloga. Esta modificación que propongo, se proyecta sobre el porcentaje de incapacidad parcial y permanente, el cual se traduce en un 32% de la total obrera y que guarda relación directa con el accidente que tuvo lugar en enero de 2011.
Encuentro innegable la incidencia negativa en la psiquis del trabajador del daño producido y consistente en una “reacción Fecha de firma: 20/03/2018vivencial neurótica de grado III”, derivada de la depresión “por la pérdida de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20502958#201625655#20180320122518543 Poder Judicial de la Nación fuerza de su brazo y mano izquierda”, cuando el mismo es una persona de mediana edad que cumple sus labores de entrega de correspondencia precisamente en bicicleta. La disminución de una incapacidad del 20% de la T.O. que padece en el marco de su profesionalidad no le permite avizorar en un mercado de trabajo deprimido un futuro promisorio.
IV.- Pasaré ahora a dirimir, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773, aspecto cuestionado por la demandada.
Así, cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente...
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