Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 1.578/2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 1.578/2006

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75735 . SALA

V. AUTOS: “ACOSTA

DIEGO SEBASTIAN C/ EDENOR S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 733/45 que desestimó en lo sustancial las pretensiones salariales e indemnizatorias de la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 757/71, que mereció réplica de la codemandada Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (en adelante “Edenor”) en los términos de la presentación obrante a fs. 781/3. La perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs. 746).

II) La parte actora se queja en primer término por cuanto en la sentencia apelada, a pesar de haberse determinado que “…el actor realizó tareas inherentes a la actividad normal y específica propia de EDENOR … le resta a esta última codemandada la calidad de empleadora que le fuera requerida, en los términos del art. 29 LCT, por el actor en su demanda, asignándole, en cambio, la que surge del art. 30 del mismo cuerpo legal…”. Al respecto, liminarmente corresponde señalar que, al contrario de lo que parece ahora indicar la recurrente, ha sido la propia parte quien en la demanda sostuvo que la responsabilidad solidaria de la codemandada debía enmarcarse jurídicamente en el presupuesto previsto por el art. 30 L.C.T., y sólo de modo subsidiario y “…para el hipotético caso de que V.S. no considerase relevantes las circunstancias de hecho y de derecho expuestas a fin de encuadrar la solidaridad de las demandadas en lo preceptuado por el art. 30 de la L.C.T…” (ver fs. 18 vta., pto VI).

Por otra parte, si bien es el juez quien por vía del principio iura novit curia determina el derecho aplicable en base a los presupuestos fácticos en los cuales queda integrada la litis, lo cierto es que en la demanda no se sostuvo que la codemanda-

da Recruiters & Trainers S.A. haya actuado como una mera intermediaria en los términos que prevé el art. 29 L.C.T., sino que le fue atribuido el carácter de empresa contratista de Edenor para la prestación de servicios propios de la actividad normal y específica de esta última, la cual contaba con un establecimiento en la localidad de San Justo, en el cual prestó tareas el demandante, y con sede en esta ciudad (ver fs. 6).

Por ende, no se halla controvertido el real carácter de empresario de la codemandada Recruiters, sin perjuicio de lo cual, advierto que los testigos que declara-

ron en autos (P., fs. 407/9; A., fs. 471/3; C., fs. 475/9; H., fs. 506/8;

y S., fs. 509/10) corroboraron que dicha accionada constituye una empresa en los -2-

términos del art. 5º L.C.T., es decir, una “organización instrumental de medios persona-

les, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos…”, en tanto coincidieron al señalar que ésta contaba con un establecimiento y con personal de dirección que supervisaba las obras o servicios prestados, al margen de los controles efectuados por Edenor que, como contratista de las obras o servicios encomendados, es lógico y razonable que cumplimente éstos.

Consecuentemente, considero que corresponde confirmar la responsabili-

dad solidaria decidida en el marco del art. 30 L.C.T., a cuyo efecto es preciso señalar que la prestación de “…tareas inherentes a la actividad normal y específica propia de EDENOR…” en que hace hincapié la recurrente, constituye un recaudo insoslayable para dicha configuración, por lo que mal podría éste considerarse a favor de la posición sustentada por la quejosa.

III) En base a lo anterior, cabe memorar que si bien tanto la primera parte del art. 29, como el art. 30 de la L.C.T., disponen la solidaridad en los sujetos intervinientes, lo concreto y jurídicamente relevante en el caso resulta que los presupuestos de hecho no son los mismos, y los alcances tampoco. En el supuesto del art. 30 de la L.C.T., quien formalmente ocupa el carácter de empleador es un contratista o subcontratista de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica" propias de otro establecimiento, pero la diferencia -que en el sub lite resulta trascendental- reside en que en este caso se mantiene el carácter de empleador de quien formalmente lo presenta, resultando el empresario principal, responsable solidario por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo en el caso de darse las condiciones fácticas previstas en dicha norma, aunque no por ello ostente el carácter de empleador del trabajador ocupado en tareas propias de la actividad o explotación cedida o subcontratada.

Ante tales circunstancias, al no haber sido el actor empleado de la codemandada Edenor S.A. no es aplicable el convenio de empresa 353/99 “E” (sobre cuya base articula el reclamo por diferencias salariales), por hallarse excluido del ámbito personal de aplicación (ver fs. 740, 3er. párr.), cuestión que, en atención a los términos de la recurrente, debe distinguirse del hecho de que el contrato de trabajo deba enmarcarse en el Régimen de Contrato de Trabajo y no en el estatuto de la construcción,

tal como se resolviera en la sede de origen. Por lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto en la sentencia apelada en relación a la inexistencia de diferencias salariales derivadas de la aplicabilidad del mentado convenio de empresa (fs. 740, últ. párr.).

Por lo demás, y en cuanto a la defensa intentada a fs. 753 vta., es conocido lo dispuesto por el art. 3.270 del Código Civil en cuanto a que "Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso del que gozaba…",

pero lo que no explica la quejosa es por qué razón considera que dicha norma es Poder Judicial de la Nación -3-

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aplicable en el caso, ya que en la hipótesis de considerar al objeto como la transmisión de una actividad, no se explica cuál resultaría el derecho que se ha mejorado o extendido.

IV) Se queja asimismo la parte actora del rechazo de las diferencias salariales reclamadas en concepto de horas suplementarias. A tal efecto, la quejosa sostiene que se ha demostrado la extensión de la jornada de trabajo denunciada en la demanda, la cual –observo- se aseveró que era la de lunes a viernes en el horario de 7.30

a 19 (fs. 15).

Considero que el planteo es audible, pues, en mi opinión, la prueba testimonial demuestra dicha cantidad de horas de labor. En efecto, M.G.P. (fs. 407/9), sostuvo que si bien el horario de trabajo era el de 8 a 17, “…a veces seguía…”. R.J.A. (fs. 471/3), aseveró que el horario de ingreso era a las 7.30, pero que “…no tenían horario de salida, dependía de la cantidad de trabajo que tuvieran…”. M.D.C. (fs. 475/9), al ser preguntado respecto de la jornada de trabajo del actor, afirmó que veía al actor por la mañana...

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