Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Febrero de 2017, expediente CNT 013541/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 13541/2013 - ACOSTA, C.V. c/ DHL EXPRESS (ARGENTINA) S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de febrero de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la reliquidación de los rubros salariales e indemnizatorios de la liquidación final, por considerar que fueron abonados de manera insuficiente. Condenó a la codemandada DHL Express (Argentina) SA y, en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19.550, extendió los efectos de la condena a los accionados S.M. delC., P.M.P., D.C.C. y F.H.T.F..

    Viene apelada por la sociedad comercial accionada y las personas físicas demandadas, a tenor de los memoriales glosados a fs.399/408 y fs.409/418; por la actora, a fs.420/429 (ver réplica de fs.438/439); y por el perito contador actuante, a fs.419.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la ex empleadora del trabajador, que postula la revisión global de lo decidido. Anticipo que por mi intermedio el planteo no será admitido y en esa inteligencia me expediré.

    La magistrada a quo tuvo por acreditado, en virtud de los testimonios que citó, que la principal abonaba de ordinario una porción de los salarios de manera extracontable. En función de ello mandó a liquidar los créditos a partir de la base de cálculo que fijó. Ello motiva la queja sustancial de la apelante, que discute la demostración de aquél extremo.

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20512001#172382359#20170221103714828 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX No concuerdo con su parecer. Antes bien, coincido con el lineamiento seguido en la instancia de grado, toda vez que la prueba testimonial individualizada en el pronunciamiento en crisis, dio cuenta de la existencia de los pagos clandestinos allí

    identificados, depositados en su cuenta caja de ahorro BBVA Francés bajo la denominación “TR DNE Nro… DHL EXPRESS Arge”.

    En efecto, el testigo Vosgirdas (fs.223/224), compañero de trabajo del actor y que cumplía similares tareas, declaró que la actora era vendedora de campo, que visitaba a los clientes más allá de algún contacto telefónico o mail que le pudiera enviar, señalando que la tarea específica era en la calle y que en general la amortización o desvalorización de los automóviles particulares –usados para trasladarse a los clientes- los asumían los vendedores, no había un recupero de gastos. Afirmó que cobraban una suma determinada de dinero y la usaban para mantenimiento del vehículo o bien para lo que fuera, indicando que la cobraban semanalmente, que la depositaban en la cuenta de los sueldos y que no figuraba en ningún recibo de sueldo.

    A mi modo de ver, la contundencia de la declaración analizada en sana crítica, milita contra el argumento recursivo, basado, recuerdo, en la orfandad probatoria del extremo que se trata (artículo 386 del CPCCN). Resulta a todas luces evidente, que el testimonio prueba aquella reprobable práctica remunerativa, no solamente en lo que hace a la situación específica de la actora, sino que se extendía al personal afectado a las tareas de venta.

    No es un dato menor, la información suministrada por el perito contador (fs.338/350 y fs.362/366), en orden a la imposibilidad de verificar las transferencias bancarias y/o depósitos realizados por la demandada en la cuenta caja de ahorro de la Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20512001#172382359#20170221103714828 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX actora, ya que aquélla no cedió los extractos bancarios ni comprobantes respectivos.

    El marco descripto autoriza la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 55 de la LCT, toda vez que se observan cumplidos los presupuestos de procedencia de la norma, que habilitan precisamente la operatividad de la presunción que contiene. No debe soslayarse que la empresa debió –y no hizo- asentar en sus registros la totalidad del haber abonado al trabajador, por lo que la presunción aludida es consecuencia directa de la reticencia observada.

    R., los datos de la contratación debieron ser asentados en la contabilidad a los fines de acceder a ella y contar con elementos conducentes para la dilucidación de la litis. Justamente por ello, la ley ha creado dicha presunción, invirtiendo la carga de la prueba. Con ello quiero significar que la quejosa pudo demostrar acaso, que lo aseverado en la demanda -que la ley manda a presumir como cierto- no lo es. Empero, la...

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