Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2005, expediente I 2319

PresidenteCafferatta-Pérez Catella-Servini-Cappello-Montone-Tedesco-Muguerza
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2005, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., P.C., S., C., Montone, T. y M.,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaI 2.319 “A., C.A.c.. de Bs. As. s/Inconst. Ley 12.727”.

A N T E C E D E N T E S

I.-El señor C.A.A., beneficario del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado promueve “...acción de inconstitucionalidad de la ley 12.727 y específicamente de sus artículos 1, 9, 11, 15, 16, 18 (planilla anexa) y concs., sancionada por el Poder Legislativo de esta provincia y promulgada por el Poder Ejectutivo, y decreto reglamentario 2023 específicamente su artículo 2º, dictado por el Poder Ejecutivo, en la medida que lesionan derechos reconocidos por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sin menoscabo de las normas de raigambre federal coadyuvantes de la petición esgrimida...” (presentación de fs. 22/29)

Radicados los autos en esta instancia extraordinaria, se dispuso su reconducción por la vía del amparo. Corresponde puntualizar que, oportunamente, la actora circunscribe su pretensión sólo “... con respecto a la reducción que consolida la ley 12.727 en su artículo 15 y planilla anexa...” y prórroga dispuesta por la ley 12.774 (fs. 33/36 y 44/45)

Expone la actora que la ley cuestionada no tiene como fundamento fáctico la constatación acabada de la situación de emergencia esgrimida por el poder político y destaca que en otros supuestos –leyes 11.192 y 11.756, que cita-, fueron excluidos, de las medidas reguladas en oportunidad de la emergencia, los salarios y beneficios previsionales.

Continua diciendo que la emergencia declarada, vulnera sus derechos, amparados por la Seguridad Social y garantizados por los artículos 14 bis de la Constitución nacional; 36 inc. 6 y 40 de la Constitución provincial; 3º, 5 inc. 2, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Agrega, asimismo, que la normativa que cuestiona quebranta sus derechos patrimoniales, también protegidos por la Constitución nacional en los arts. 14 y 17 con protección constitucional.

Requiere el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos.

II.-Esta Suprema Corte resuelve su integración con Conjueces. Radicadas las actuaciones ante estos estrados y notificada tal circunstancia, la actora presta su conformidad al respecto, así como con la determinación de su competencia (fs. 31; 33/36 )

No encontrándose acreditados en autos los requisitos que autorizan su procedencia, el Tribunal resuelve rechazar, por los fundamentos que expone, la medida cautelar solicitada (fs. 38)

III.-En cumplimiento de los pasos procesales, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

a)En su intervención de fs. 48/88 el señor Asesor General de Gobiernose remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

b)En su oportunidad - fs. 91/103-, el señor F. de Estado pone de relieve que la ley 12.727 es una ley intrafederal de claro sustento constitucional; resulta ser la concreción normativa de diversos acuerdos previos derivados de las facultades concurrentes que tienen las provincias para promover el bienestar general así como para adoptar todas las medidas necesarias para coadyuvar a la prosperidad del país, en los términos de lo normado en los artículos 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución Nacional.

Sostiene que la ley atacada legisla, en el ámbito de su competencia, las relaciones de empleo público y régimen salarial, atribuciones propias del Estado Provincial regidas por normas del derecho administrativo y emanadas de la autoridad administrativa en el marco de su incumbencia. Argumenta que la ley 12.727 responde a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, ante la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las Provincias, como es de público y notorio conocimiento, y que es anterior a su vigencia.

Por lo demás, señala que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial. Tampoco corresponde, agrega, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Añade que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia cuya legitimidad y constitucionalidad han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Suprema Corte de Justicia; en ese orden de ideas efectúa un análisis de la jurisprudencia emanada del mas Alto Tribunal en apoyo de sus dichos.

Remarca que la ley atacada no vulnera el derecho de propiedad del accionante así como tampoco el principio de igualdad ante la ley, y hace hincapié en que las medidas adoptadas con motivo de la emergencia declarada, ni revisten el carácter de confiscatorias. Destaca que la decisión de reducir las remuneraciones de los empleados públicos en forma generalizada –en el contexto de la emergencia-, no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado, aunque tales situaciones son reiteradas, pues ello no enerva la necesidad de conjurarlas adoptando las medidas mas aptas para evitar un mal mayor.

Continúa diciendo que –a su criterio-,el amparo no procede contra leyes, de acuerdo a los términos de lo normado por el art. 20 ap. 2º tercer párrafo de la Constitución Provincial. Sin perjuicio, argumenta que la acción impetrada no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 que se cuestiona.

Concluye que la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01, no son inconstitucionales y el obrar de la Administración, en consecuencia, no es manifiestamente ilegal o arbitrario; solicita se rechace la acción interpuesta con costas y deja planteada la cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

IV.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

C U E S T I O N

Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

I.-Tal como se desprende de su presentación inicial, el señor C.A. peticiona se haga efectivo el pago de sus haberes previsionales sin los descuentos previstos en la normativa del art. 15, concordantes y planilla anexa de la ley 12.727, quitas salariales que acredita con los recibos de cobro agregados a fs. 7/8.

II.-Como cuestión preliminar, corresponde precisar que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en oportunidad de dictar sentencia en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02; B 63.212 “Todisco...”, sent. del 30-IV-03; B 63.136 “C....”, sent. del 20-X-03; B 63.090 “Durruty...”, sent. del 16-XII-03; I 2.337 “González Serrano...”, sent. del 20-IV- 04; I 2.338 “Alippi...”, sent. del 1º-VII-2004, entre muchas otros.

Corresponde también aquí desestimar el referido reparo de la demandada; a tal efecto, me remito a los argumentos y conclusiones a que arribara en los precedentes referidos ut-supra.

Cabe entrar, entonces, a considerar el contenido de la impugnación.

III.-Tal como lo sostuviera en oportunidad de dictar sentencia en los autos B 63.442 “Larroque...”, y B 63.279 “Flores...”, ambas del 30-VI-2003, postura que fuera acogida sin disidencias por este Tribunal desde entonces, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad en causas análogas sobre el tema a decidir en autos, considero que deben ser tenidos en cuenta los hechos modificativos de la relación procesal ocurridos durante la sustanciación del proceso. Esta posibilidad está explícitamente determinada en el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C. y ha sido validada por reiterada jurisprudencia de este Tribunal (B 51.357 “B., sent. del 03-12-91; B 51.723 “L.” sent. del 26-11-91 “Acuerdos y Sentencias” 1991-IV-309; Ac. 45.659 “D.” sent. 16-06-92 “Acuerdos y Sentencias” 1992-II-383; B 51.141 “Garbarini Islas” sent. del 30-03-1993; B 50.026 “Pueyrredón”, sent. del 11-05-1993; B 54.587 “S.” sent. del 24-10-1995; B 52.503 “L.” sent. del 13-05-97 “Acuerdos y Sentencias” 1997-II-795; B 51.902 “Alconada” sent. del 08-07-97; B 60.912 “G.E.” sent. del 27-12-00).

También se ha establecido que no es necesario que las modificaciones de las circunstancias de hecho hayan sido planteadas por las partes, sino que estas deben ser tomadas por el Juez de oficio, aun ante la inacción de quien pueda ser interesado (esta S.C.B.A., causa B 60.912 “G.E., sent. del 27-12-2000). Por lo demás, tiene decidido este Tribunal que el juzgador puede hacer mérito de una causa sobreviniente, cuando ésta sea el mismo hecho...

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