Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Noviembre de 2013, expediente FSA 011000441/1993

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “ACOSTA, J.C.; TOCONASFRANCISCO RAUL Y OTROS C/

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - BCO. REGIONAL s/

INDEMNIZ. ART. 212”

EXPTE. N° 11000441/1993 -Juzgado Federal de Salta N° 1-

ta, 6 de noviembre de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a fs. 219/225; y CONSIDERANDO:

1.1) Que la resolución de fs. 201/208 hizo lugar –

con costas- a la demanda promovida por J.C.A., F.R.T., M.L.A. de S. y J.A.M.R. en contra del B.C.R.A. y, en su mérito, condenó a este último a abonar a los actores –dentro de los veinte (20) días de quedar aprobada y notificada la liquidación que se formule- la suma que corresponda en concepto de indemnización por despido incausado, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y proporcional de aguinaldo y vacaciones, debiendo además entregar los certificados de trabajo correspondientes. Paralelamente, Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA se desestimó –con costas por su orden- la acción deducida contra el Banco Regional del Norte Argentino S.A. (BRNA) y las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por ambos demandados.

Para resolver en el sentido indicado, en primer término se destacó que no se encontraba controvertida la fecha de inicio y ruptura de la relación de trabajo invocada por los accionantes, así como tampoco que la extinción de ese vínculo fue sin que mediara justa causa. En este marco, y considerando que se hallaban reunidos los presupuestos para que prospere la indemnización reclamada, se consideró que el quid de la cuestión radicaba en determinar quien fue el empleador de los actores.

Se explicó que si bien este punto se encontraba relacionado con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los accionados, esas defensas debían ser rechazadas en tanto no se encuentran autorizadas por la ley 18.345 de Procedimiento Laboral, debiendo –en todo caso- ser tratadas como cuestiones de fondo.

En este escenario, se señaló que en el momento en que se inició la relación de trabajo de los demandantes, el BRNA se hallaba en proceso de liquidación judicial, trámite en el que se había designado al BCRA para cumplir la función de Síndico Liquidador e Inventariador, por lo que el manejo y administración del BRNA se encontraba a cargo de la Comisión Liquidadora designada por la autoridad monetaria.

Se concluyó que la contratación de los actores obedeció a una decisión del BCRA, y que si bien no se había cumplido el procedimiento para que quede constituida una relación de empleo público, se Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA hallaban reunidas las exigencias previstas en el art. 22 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para considerar que A., Toconás, A. de S. y M.R. estuvieron ligados a su empleador por una relación de trabajo. Se agregó que dicha norma resultaba aplicable al caso, pues la institución que rige la política monetaria no se encuentra alcanzada por la exclusión del art. 2, inc. a) de la LCT, en tanto se trata de una entidad autárquica del Estado Nacional.

En este mismo sentido, se entendió que los actos de la Comisión Liquidadora obligan al BCRA no sólo por aplicación de la teoría del órgano, sino también porque sus delegados actúan en su representación.

Se añadió que si bien los accionantes cumplían sus tareas en la sede donde había funcionado el BRNA, la autorización de esa entidad financiera para seguir funcionando como tal ya había sido revocada, por lo que resultaba indudable que no fue el beneficiario de esas tareas. Por el contrario, se señaló

que los empleados trabajaron bajo las directivas de representantes del BCRA y sus tareas estuvieron...

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