Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 089740/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

En Buenos Aires, en el mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos

los señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin

de pronunciarse en el expediente n° 89740/2016, “A.C., Aníbal

Aramis c/ R., D.M. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

Sumario del caso Según los hechos de la demanda, en septiembre de 2016 Aníbal Aramis A.

Capo circulaba al mando de su motocicleta por el carril derecho de la Av.

H., de esta ciudad, cuando un colectivo de la línea 64 (conducido por el

codemandado D.M.R. y que transitaba en su mismo sentido pero

sobre el carril izquierdo) giró hacia la derecha, invadió el carril del actor y lo

embistió en su lateral izquierdo. Como consecuencia, salió despedido de la

motocicleta, cayó sobre el asfalto y sufrió las lesiones que describe en el

escrito de inicio.

Al cabo del juicio, la sentencia hizo lugar a la demanda. D.M.R.

y “Vuelta de Rocha Sociedad Anónima de Transporte Comercial e Industrial”,

titular del colectivo de la línea 64, fueron condenados a pagarle a A.C.

la suma de $ 1.754.000, sus intereses y las costas. Asimismo, el

pronunciamiento extendió la condena a Escudo Seguros S.A.

La decisión fue apelada tanto por el actor como por la aseguradora. La

cuestión de la responsabilidad quedó firme. El primero expresó agravios el

23/8/21, mientras que la citada en garantía hizo lo propio el 20/8/21. Por

último, el actor contestó la presentación de la aseguradora el 2/9/21.

El 10/11/2021 se dispuso el pase a sentencia.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 01/12/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  1. Cuestiones a analizar A.C. se agravió de las sumas otorgadas por incapacidad psicofísica y

    daño moral.

    Por su parte, la empresa aseguradora cuestionó los montos otorgados a título

    de incapacidad sobreviniente y daño moral y peticionó el rechazo de las

    partidas por tratamiento psicoterapéutico y gastos derivados del accidente.

    Asimismo, se agravió de lo dispuesto en cuanto al cómputo de los réditos y la

    inoponibilidad de la franquicia opuesta al contestar demanda.

    Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia que no han sido recurridos

    debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y

    concs. del CPCCN).

  2. R. indemnizatorios 2.1. Aclaración preliminar En el presente caso, la jueza de primera instancia cuantificó las distintas

    partidas a valores actuales y computó los intereses desde la fecha del hecho a

    la tasa activa del Banco Nación (BNA), con excepción del rubro por

    tratamiento psicoterapéutico

    , para los que dispuso que corran desde la fecha

    de la sentencia de primera instancia.

    Sobre esa base, efectuaré los cálculos de los rubros apelados a la misma época

    (sentencia de primera instancia), y trataré la cuestión de los intereses el punto

  3. 2.2. Cuantificación 2.2.a. Incapacidad sobreviniente

    La sentencia reconoció la suma de $ 1.280.000 por la incapacidad física y

    psíquica.

    El actor la apeló por considerarla reducida en relación a los padecimientos y

    sus condiciones personales. Por su parte, la citada en garantía la cuestionó por

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    considerarla elevada. En sus agravios, expresó que no se encuentra acreditada

    la relación causal de las secuelas físicas y psicológicas con el hecho y que la

    jueza de primera instancia le otorgó un monto abultado en relación a los

    padecimientos sufridos.

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial

    2. no patrimonial

    3. ambos1

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

      lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

      merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

      para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

      materiales.

      La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el actor no

      ejerza una tarea remunerada, esto es al margen de que desempeñe o no una

      actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor

      indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por

      autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto

      menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

      ventajas3.

      1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con

      adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      2 CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.

      7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y

      Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.

      1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

      Costa Rica)

      3 Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

      colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

      también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

      Fecha de firma: 30/11/2021

      Alta en sistema: 01/12/2021

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      El perito médico A.S.C. informó que A. sufrió, a

      raíz del accidente:

      1. ) una fractura de fémur consolidada con callo distrofico, sin angulación

        patológica y presencia de clavo endomedular con dos cerrojos distales, que le

        genera un 15% de incapacidad física.

      2. ) un seroma en muslo izquierdo, que requirió de una facectomia y por el que

        presenta un 2% de incapacidad.

      3. ) una limitación funcional de la rodilla izquierda, con limitación de la

        movilidad y flexo extensión pasiva dolorosa con crujidos audibles, por la que

        le otorgó un 17% de incapacidad.

        En cuanto a la faz psicológica, el médico determinó que el actor presenta una

        Reacción Vivencial Anormal Neurótica, de grado leve a moderado, como

        consecuencia del siniestro que le genera manifestaciones de ansiedad, ideación

        depresiva con hipobulimia, manifestaciones distimicas y alteraciones de

        sueño. Concluyó, por tanto, que padece una incapacidad psicológica del 10%

        (ver págs. 474/477 y 485).

        Tanto el actor (pp. 483) como los accionados (pp. 480/481) cuestionaron este

        dictamen. Sin embargo, el experto lo ratificó (pp. 485/486 y 488).

        Aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art.

        477, CPCCN), para apartarse de sus conclusiones hay que encontrar apoyo en

        razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la

        opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas

        de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de

        mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos

        controvertidos4.

        En la especie, se cuestionó tanto el monto otorgado, como el hecho de que las

        secuelas tengan relación con el accidente sufrido por el actor.

        Sin embargo, no encuentro elementos que justifiquen dejar de lado las

        conclusiones del perito médico. De las contestaciones de oficio del Sanatorio

        Sagrado Corazón surge que A.A. se atendió el día 8 de septiembre de

        4 Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, A.P., 2005, p.

        720 y jurisprudencia allí citada

        Fecha de firma: 30/11/2021

        Alta en sistema: 01/12/2021

        Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

        Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

        2016 por: “…fractura de tercio medio transversal de fémur izquierdo y de

        rotula izquierda…edema y aumento de diámetro de muslo” (pp. 183, 186 y

        215).

        Dicho diagnóstico coincide con las secuelas encontradas y detalladas por el

        experto en su informe pericial. Adviértase que los porcentajes de incapacidad

        físicos asignados hacen referencia a lesiones sobre el fémur, la rodilla y el

        muslo izquierdos, lo que se trataron en el centro médico.

        En cuanto a la faz psicológica, no encuentro elementos que me permitan

        apartarme de las conclusiones del experto. El Dr. Cosentino no solo analizó

        sus antecedentes personales, sino que también dejó constancia de los distintos

        indicadores de daño psicológico encontrados (tales como estado de ánimo

        depresivo, ansiedad, manifestaciones distimicas y alteraciones del sueño, ver

        pág. 485). Asimismo, expresó en su informe que el actor contaba con una

        personalidad de base con características normales, la que se modificó a raíz de

        la ocurrencia del siniestro y las secuelas físicas permanentes que presenta

        (pág. 477).

        En consecuencia, las constancias reseñadas, examinadas racionalmente y a la

        luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), dan suficiente sustento a

        la relación causal de los daños con el accidente.

        A fin de determinar si la suma otorgada es ajustada al caso, habré de utilizar la

        fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en

        consideración los siguientes parámetros:

    4. S.rio Mínimo Vital y Móvil fijado en $24.408 mensuales al tiempo de la

      sentencia (conf. Res. 4/21 CNEP y SMVM).

    5. Edad al momento...

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