Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 014150/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70760 SALA VI Expediente Nro.: CNT 14150/2016 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: “ACOSTA, B.N.A. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada, vencida en el litigio, cuestiona: a) la atribución de incapacidad psicológica a la víctima apartándose del baremo fijado por el art. 9º de la ley 26.773; b) el cálculo del ingreso base (IBM); c) la fecha a partir de la cual se liquidan intereses y su magnitud y d) los honorarios regulados que estima elevados siendo que, por su parte, los peritos designados en la causa persiguen la elevación de los propios.

El primer agravio no es viable: nos encontramos con una persona joven –nació en octubre de 1.994- que sufrió ruptura de la tibia derecha y que deambula con claudicación (ver Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28127381#200753400#20180322095623791 dictamen obrante a fs. 150/1) y, en consecuencia, es dable concluir que existe daño psicológico porque se encuentra afectada tanto la vida laboral como social de la víctima.

El porcentaje de incapacidad fijado por la experta fue, en efecto, estimativo –alrededor del 8%, ver fs. 128/35- pero ello no resulta violatorio del orden normativo si se tiene presente que, de ajustarnos al baremo impuesto por el decreto 659/96, tal minusvalía podría alcanzar al 10% de la total obrera.

En cuanto al segundo de los agravios entiendo que la recurrente no cumple con las directivas del art. 116 de la LO puesto que: a) la juzgadora fijó el IBM en base al informe de la AFIP computando ingresos brutos; b) la recurrente no acreditó que dichos ingresos estuviesen integrados por rubros no remunerativos (art. 377 CPCC y 103 bis, LCT) siendo que, por regla, todo lo que percibe el trabajador como rédito por su trabajo tiene naturaleza retributiva (art. 103 LCT, crit.

CSJN, 1/9/09, “Pérez c/Disco SA”, Fallos 332:2043; 19/5/10, “G. c/Polimat SA”...

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