Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 008206/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 8206/2017

JUZGADO Nº 5

AUTOS: "ACOSTA BRAVO, M.V. c/ CLIENTING GROUP

SA y OTRO s/DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, dictada el 23 de febrero de 2021,

    recepta parcialmente los reclamos incoados por la actora, lo que motiva las presentaciones digitales de apelaciones de las partes actora, codemandada Clienting Group S.A., codemandada Peugeot Citroën Argentina S.A. Por sus honorarios,

    recurre el perito contador.

  2. En su relato del inicio, la demandante refiere que fue contratada por la empresa Clienting Group SA, para desempeñarse como operadora telefónica de la codemandada Peugeot Citroën Argentina SA, de acuerdo a las modalidades que denuncia. Hace énfasis en que la empleadora implementó el vínculo como contrato a tiempo parcial cuando, en realidad, le impuso una carga horaria propia de jornada completa, lo que incidió, igualmente, en una remuneración menor a la debida. Con relación al distracto, refiere que se ausentó

    y presentó certificado médico, pese a lo cual la patronal le descontó los días de ausencia, hecho que motivó el intercambio epistolar que enuncia, que derivó en la decisión rupturista de su parte.

  3. Razones de buen método imponen tratar, en forma preliminar, el recurso de Clienting Group, quien controvierte el fallo de grado, porque en grado se considera que el despido indirecto de la actora fue legítimo.

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostiene en defensa de su planteo defensivo, que la apreciación de la jueza de primera instancia es errónea, en la medida en que no evalúa que el certificado que presentó la demandante no era idóneo, violando el principio de buena fe que debe regir entre las partes, y que, de su lado, no tiene obligación de efectuar el control previsto en el artículo 210 LCT.

    Por mi intermedio, la queja obtendrá favorable recepción. En esa inteligencia, me explicaré.

    Conforme estipula el artículo 209 LCT, “El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas”.

    De una correcta exégesis de la norma (parcialmente transcripta) se colige que no es obligatoria la presentación de certificado médico, presupuesto que, no obstante, se debería observar en aras de honrar el principio de buena fe (art. 63

    LCT). Empero, adicionalmente, deviene insoslayable una adecuada y suficiente explicación al empleador del motivo de la ausencia (tal como indica la norma,

    dar aviso de la enfermedad o accidente

    ).

    La postura recursiva/defensiva de la pretensora, postula que el certificado que presentó A.B. no cumplía con tal recaudo. En esa ilación, si bien no se me escapa que el aludido certificado no se encuentra acompañado en autos, del intercambio epistolar que traen las partes, se colige un tácito reconocimiento de tal circunstancia. En efecto, de cara a la intimación que le remitió Clienting Group a la trabajadora, ésta sostiene que la requisitoria era improcedente. Sin embargo, no subsana la omisión señalada en el despacho postal, hecho que, con certeza, conllevaría una distinta mirada sobre las cuestiones en litigio.

    Ello es así, porque informar cuál era la dolencia que le impedía concurrir a sus labores, no sólo no resultaba de imposible cumplimiento para la actora, sino que constituía su deber, a estar a la letra del artículo 209. Únicamente debía limitarse a poner la causa de su impedimento, en conocimiento de la patronal.

    Tampoco, por acaso, hubiere implicado un inconveniente insalvable la presentación de un nuevo certificado, que cumpliese con los requisitos necesarios.

    Y, si hubiere sido desconocido por la empleadora, ésta contaba con los resortes necesarios para verificar la sinceridad de la situación (conf. art. 210 cit.).

    Mención aparte merece el tema del certificado médico. Porque, como bien dije, aunque no constituye una imposición legal, por razones de buena fe,

    conveniencia y transparencia, es conveniente presentarlo. Ahora bien, el Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 8206/2017

    empleador tiene el derecho a exigirlo, pues se presume...

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