ACOSTA BARRETO GABINO c/ RUIZ GONZALO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 093084/2011/CA001
Fecha15 Febrero 2016
Número de registro146963631

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.B., G. c/R., G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 93.084/2011, Juzgado 63 En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.B., G. c/R., G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 294/301, en la que se hizo lugar a la demanda entablada por G.A.B. contra G.R. y, en consecuencia, se condenó a este último y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., a abonarle a aquel la suma de $ 78.640, apelaron la citada en garantía a fs. 302 y la parte actora a fs. 304, recursos que fueron concedidos a fs. 303 y fs. 305 respectivamente. A fs. 325/329 expresó agravios la aseguradora, mientras que el actor lo hizo a fs. 331/332.

Corrido el traslado de ley, contestó la citada a fs. 335/338. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que se dictado un pronunciamiento definitvo.

II) La citada en garantía se queja de que se haya indemnizado una incapacidad que no es permanente. Subsidiariamente, critica los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente y que se haya establecido una tasa activa de interés por todo el período de mora.

A su tiempo, la parte actora se queja de los montos establecidos por incapacidad sobreviniente y daño moral.

III) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad sobrevieniente La citada en garantía considera que no debe indemnizarse una incapacidad si no es permanente. Pide, de todos modos, que la suma sea reducida. La actora, por el contrario, considera que la cifra es escasa.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12242726#146963631#20160211113903932 ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12242726#146963631#20160211113903932 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos...

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