Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2022, expediente CCF 001476/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 1476/2014/CA2

A., A.E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos – sumas de dinero

Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría N° 1

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ACOSTA, ANGÉLICA

ESTHER c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ COBRO

DE PESOS – SUMAS DE DINERO”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. El 15/04/2014, la Sra. A.E.A. inició la presente acción de cobro de pesos a fin de que se ordenara al Banco de la Provincia de Buenos Aires que le reintegrase la cantidad de dólares necesarios hasta igualar el monto original que había depositado en un plazo fijo de dicha entidad bancaria (o bien, su equivalente en pesos según cotización en el mercado libre de valores al día del efectivo pago), con más los respectivos intereses y costas del proceso.

    Asimismo, requirió que se declarase la nulidad,

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la legislación de emergencia económica que dispuso la pesificación y reprogramación de los depósitos bancarios en moneda extranjera (ley 25.561, decretos 1570/2001 y 214/2002,

    resolución ME 23/02, comunicación “A” 3443 del BCRA) y de toda otra normativa concordante con aquella.

    Refirió que, desde el 06/12/2001, era titular de un depósito a plazo fijo -bajo la modalidad de renovación Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    automática- por un importe total de u$s 25.000, que generaba una tasa de interés anual cercana al 11%, y cuyo vencimiento operaba el día 10/01/2002.

    Destacó que tales fondos se vieron afectados por la legislación de emergencia dictada a fines del 2001 como consecuencia de la crisis económica y financiera que afectó

    al país. Resaltó que jamás consintió aquellas normas y que tampoco renunció a iniciar el pertinente reclamo judicial.

    Agregó que, a tenor de la resolución ME 23/02 y de la comunicación “A” 3443 del BCRA, retiró parcialmente la suma de $ 7000 (u$s 5.000 pesificados a razón de 1,40 por cada dólar) con miras a salvaguardar lo máximo posible el depósito efectuado.

    Señaló que la citada resolución establecía que el remanente se cancelaría en 18 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del mes de junio de 2003.

    Sobre el punto, detalló que a lo largo de los años la demandada fue acreditando sumas dinerarias en su cuenta,

    de manera unilateral y sin cursar notificación alguna a la aquí actora.

    Expuso que dichos depósitos fueron realizados de manera fragmentada, en una moneda diferente a la pactada y sin respetar la tasa de interés acordada. Así, entendió que la demandada pretendía desobligarse abonando una suma de dinero ínfima, que no se condecía con lo realmente adeudado.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 1476/2014/CA2

    A., A.E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos – sumas de dinero

    Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría N° 1

    SALA II

    Concluyó que recién a fines de 2005 -momento de acreditación final del monto pesificado- tuvo posibilidad de tomar conocimiento de la dimensión del efectivo y real daño ocasionado en su patrimonio.

    Por último, citó jurisprudencia a efectos de fundamentar su pretensión y peticionó que se hiciera lugar a la demanda interpuesta, con costas a la contraria.

    Subsidiariamente, para el caso de que se rechazara el pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado,

    solicitó la aplicación de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el fallo “M..

  2. El 23/03/2022, la Sra. jueza de primera instancia:

    1. Rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la demandada, con costas a su cargo.

      Para resolver del modo en que lo hizo, consideró

      que correspondía aplicar el plazo de prescripción decenal previsto por el Art. 4023 del Código Civil y el Art. 846

      del Código de Comercio -vigentes al momento de la contratación-.

      Asimismo, expuso que -según lo establecido en el Art. 3956 del Código Civil- el curso de la prescripción comenzaba a correr desde que el crédito era exigible y que,

      en los supuestos de responsabilidad contractual, ello ocurría cuando se materializaba el hecho generador del daño o cuanto menos, desde que el perjudicado tomaba conocimiento del acto lesivo.

      Fecha de firma: 30/06/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Además, meritó las dificultades que enfrentó el perito contador para recabar datos provocadas por la falta de suministro de información por parte de la accionada e infirió que la actora, en su momento, pudo no haber conocido los montos que la entidad depositaba en su cuenta bancaria ni el importe total que finalmente iba a recibir.

      En este marco, entendió que la fecha que debía considerarse a los fines del cómputo de la prescripción era el 22/09/2005, momento de acreditación final del monto pesificado, en el que la parte actora tuvo cabal conocimiento de las sumas totales que iba a disponer y del real daño ocasionado en su patrimonio.

      En consecuencia, concluyó que la demanda interpuesta el 15/04/2014 había sido iniciada dentro del plazo de 10 años establecido en la normativa aplicable,

      contado a partir del 22/09/2005.

    2. Entendió que debía reconocerse a la actora lo reclamado en torno a la diferencia de pesificación resultante de la desafectación y retiro de u$s 5.000

      efectuado con anterioridad al inicio de las actuaciones,

      debiendo practicarse la liquidación en la etapa procesal correspondiente, según las pautas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR