ACOSTA ALEJANDRA RITA c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 062749/2007/CA001 |
Fecha | 24 Octubre 2017 |
Número de registro | 191238065 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. En Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.A.R. C/FIAT AUTO ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO" (Expediente N° COM 62749/2007) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.
Intervienen sólo los doctores R.F.B. y Alejandra N.
Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 514/550?
El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:
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Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos USO OFICIAL procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
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A.R.A., por medio de apoderado, promovió
acción quanti minoris contra Fiat Auto Argentina S.A. en virtud de los vicios redhibitorios que, según sostuvo, posee el motor Nro. 178F50387443061 del automóvil marca Fiat 1.4 Fire dominio GHN 025 de su propiedad.
Relató que el 11.04.07 adquirió en la concesionaria AMCA, el vehículo precedentemente señalado con el propósito de utilizarlo como taxi.
Manifestó que, luego de que le fuera entregado el rodado, realizó -entre el 08.05.07 y el 10.05.07- 2.000 km a nafta para ablandarlo.
Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22734454#191238065#20171023130335308 Señaló que al controlar el aceite constató un consumo excesivo del mismo.
Explicó que el 14.05.07 la firma B. habilitó el GNC originario del automóvil de fábrica. Arguyó que en ese mismo acto la citada empresa detectó una falla en el andar a GNC dado que no disponía de aceleración/ reacción necesaria.
Refirió que producto del mentado desperfecto debieron sustituirle los pines de lazo cerrado y que dicho problema no era consecuencia del consumo excesivo de aceite.
Dijo que –precautoriamente- volvió a controlar el aceite a los 3.600 km. Alegó que apreció en dicho acto, nuevamente, un consumo excesivo del mismo por lo que procedió a llamar a Pronto Fiat quien le aconsejó controlarlo y eventualmente concurrir a un taller oficial.
Continuo diciendo que entre los 3.600 a 5.000 km el vehículo volvió a consumir 2 litros de aceite. Señalo que dicho consumo –a su criterio-
resultó desproporcionado. En razón de ello, decidió llevar el rodado a la concesionaria M. donde le agregaron aceite y le aconsejaron volver al día siguiente para controlarlo.
Arguyó que 28.05.07 ingresó el automóvil a los talleres de B.. Señaló que la mentada firma verificó que el GNC funcionaba en forma normal. No obstante ello, denunció que dependientes de la firma le advirtieron que en la condensación del caño de escape se observaba aceite.
Explicó que el 29.05.07 debió agregarle nuevamente aceite al vehículo. Señaló que denunciado el hecho, le informaron que se efectuaría el reclamo formal a la fábrica.
Relató que desde ese día comenzó a controlar diariamente el consumo de aceite.
De seguido, detalló los distintos consumos a determinadas fechas.
Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22734454#191238065#20171023130335308 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Puntualizó que el 04.06.07 ingresó el automotor al taller de M.. Relató que la citada firma solicitó autorización a Fiat para desmontar la tapa del motor y controlar aros.
Manifestó que personal de la concesionaria le informó que habían encontrado una falla en el armado de los aros y que debían esperar a que Fiat proveyera los repuestos para proceder a su armado y puesta a punto, estimando la entrega para el 12.06.07.
Además, señaló que se le aconsejó que nuevamente debía hacer el ablande correspondiente.
Añadió que una vez egresado el rodado de la concesionaria de M., necesitó ingresarlo nuevamente al taller de B. dado que con el desarme y armado de los aros se salió de punto a gas. Arguyó que el 27.06.07 concurrió personal de la defendida, después de haber precintado el tapón y la varilla de aceite para controlar su consumo y convenir el arreglo del motor.
Afirmó que el 17.07.07 dependientes de la demandada fueron a buscar el motor del automóvil y le informaron que los repuestos estarían para el 06.08.07. Manifestó que retiró el rodado el 09.08.07 sin explicación de qué se le había efectuado al vehículo y con un ruido en la correa de distribución y el múltiple de escape roto.
Agregó que, luego de hacerle el tercer ablande, llevó el automóvil a la concesionaria M. para controlar el consumo de aceite. Asimismo, remarcó que peticionó un turno para que arreglaran las fallas mencionadas.
Indicó que no se le pudo reparar por cuanto no contaban con repuestos quedando ello inconcluso.
Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22734454#191238065#20171023130335308 Afirmó que recién el 08.08.07 se le entregó el rodado sin que pueda decir que a la fecha funcione correctamente dado que los problemas subsisten pero sus posibilidades económicas le hacen imposible acogerse a los tiempos que la fábrica le exige para ponerlo en condiciones.
Concluyó que los hechos relatados son manifiestos de los vicios que tiene el motor y que persigue una reparación por los gastos incurridos y la pérdida sufrida por el no uso de la cosa.
Precisó que pretende la restauración del equilibro en las prestaciones, pues sostiene que la cosa viciada vale menos y más por tratarse de un vehículo destinado a uso laboral.
Reclamó, además, indemnización por “gastos de ablande”, “desvaloración del rodado” y daño moral.
Fundó en derecho la demanda y ofreció prueba.
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Fiat Auto Argentina S.A., por medio de apoderada, contestó
la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 169/179.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.
Señaló que es ajena a la financiación del rodado y que su objeto social consiste en la fabricación, importación y comercialización de automotores marca Fiat.
Manifestó que su responsabilidad se limita a garantizar la producción y funcionalidad de sus productos durante la vigencia de la garantía.
Dijo que la referida garantía se mantiene mientras no se altere el rodado, por cuanto se colocan solo equipos homologados por medio de servicios oficiales.
Adujo que se le brindó asistencia técnica en todo momento al vehículo de la accionante.
Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22734454#191238065#20171023130335308 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Rechazó y negó la validez y conclusiones que la demandante formula sobre el estado del Automotor y las reparaciones efectuadas por los servicios de asistencia técnica por considerarlas que no son más que opiniones sin sustento técnico alguno.
Arguyó que prueba de ello, es que la actora en todo momento retiró el automotor de conformidad y sin efectuar reserva alguna.
Consideró que la demandante realizó un uso intenso del vehículo, extremo que demuestra que no resultó impropio para su destino.
Negó que los inconvenientes a los que hace alusión la accionante correspondan a vicios de fabricación.
Afirmó que en el certificado de garantía se explicitó que la misma cubre la funcionalidad y producción de sus productos contra vicios y/o fallas de fabricación, quedando excluido el derecho del comprador de pedir la resolución del contrato, la sustitución del vehículo, y la indemnización por daños o descuentos en el precio.
USO OFICIAL Dijo que las partes pueden ampliar o restringir su responsabilidad siempre que no haya dolo y que no surge de autos que existiera un obrar doloso de su parte.
Explicó que en los vehículos modernos no existe el concepto de “ablande" de motor al que refiere la demandante y que solo corresponde cumplir con las indicaciones del manual de uso y mantenimiento al efecto.
Negó que...
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