Acordada 19/12/67 de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial. Reglamentación del Código Procesal Civil y Comercial

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1. Que en los casos a que se refiere el artículo 259, o sea, cuando el expediente ya haya tenido radicación en determinada sala, se elevará directamente a ella, sin inter-vención de la Mesa General de Entradas, modificándose en tal sentido la acordada 1321, artículo 4.

2. Que las funciones que este Código encomienda a los oficiales primeros, debe entenderse que serán cumplidas por los empleados de mayor jerarquía del tribunal de 1º ó 2º instancia, según se trate.

3. A los efectos de la declaración de horas hábiles que prevé el último párrafo del artículo 152, los jueces, cuando las circunstancias lo exigieren, deberán solicitarla a la cámara a los fines de que ésta así lo disponga.

4. Las copias a que se refiere el artículo 120 deberán ser conservadas en un plazo no menor de 60 días.

5. Las copias a que hace referencia el último párrafo del artículo 131, deben ser extendidas en papel que permita su conservación, resulte legible, y deben llevar, además, la firma del profesional que intervenga.

6. A los fines dispuestos por el párr. 2 del artículo 138, el oficial 1º deberá agregar al expediente las cédulas en el plazo de 48 horas a partir de su devolución al tribunal.

7. Para facilitar a los apoderados de la Dirección General Impositiva y...

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