ACORDADA H.C.S.J 1229 / 2018 ACORDADA de 24 de Octubre de 2018

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Noviembre de 2018
Fecha de la disposición24 de Octubre de 2018
Número de Boletín29368
Fecha de Publicación 7 de Noviembre de 2018
Número de documento69173

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACORDADA N° 1229/18.

En San Miguel de Tucumán, a 24 de Octubre de dos mil dieciocho, reunidos los señores Jueces de la Excma. Corte Suprema de Justicia que suscriben, y

VISTO:

Las actuaciones de Superintendencia N° 4366/15-I9, las leyes N° 2.199, 6.176, 8.279, 8.968, y Acordada N° 640/15; y

CONSIDERANDO:

La ley N° 8.279 autoriza “…el uso del Expediente Digital, documento electrónico, clave informática simple, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, y domicilio electrónico constituido en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan en el ámbito del Poder Judicial de Tucumán, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales” (artículo 1). También dispone que “la Excma. Corte Suprema de Justicia preverá la aplicación gradual y modalidad de uso, mediante Acordadas, debiendo estas publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y difundirse mediante su incorporación al sitio web del Poder Judicial, con suficiente antelación a la fecha de entrada en vigencia que en cada caso establezca” (artículo 2).

Mediante Acordada N° 640/15, este Tribunal dispuso “…la implementación y reglamentación por etapas del nuevo software de Sistema de Administración de Expedientes “SAE”. En esta primera, se reglamentará sobre la clave informática simple de acceso de los operadores judiciales, sobre el uso de firma electrónica y/o firma digital en las comunicaciones electrónicas entre unidades jurisdiccionales entre sí y con unidades no jurisdiccionales, como así también de las comunicaciones de los operadores judiciales con la Secretarías de Superintendencia, Administrativa y otras unidades administrativas del Poder Judicial, y sobre los domicilios electrónicos de las unidades judiciales y de los operadores del Poder Judicial; en un todo de acuerdo con el anexo que forma parte del presente acuerdo” (dispositiva I); y solicitar “…a la Honorable Legislatura de la Provincia considere la modificación de las normas pertinentes para dotar de indubitable eficacia jurídica a las notificaciones digitales en la oficina y a las notificaciones digitales que se realizarán mediante cédula a casillero o domicilio legal constituido en los artículos pertinentes de los digestos procesales, como así también en la Ley de Casilleros de Notificaciones (ley 2199), conforme lo considerado” (dispositiva III).

La ley N° 8.968 dispuso en su artículo 1: “OTORGUESE plena eficacia jurídica y valor probatorio a las notificaciones judiciales realizadas por medios digitales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, leyes sucesivas que reglamenten su ejercicio, y acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en las que se establezca su forma de aplicación”. En su artículo 2 dispuso modificar la Ley N° 6176 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán) en sus Artículos 70, 72, 161, y 162, los cuales quedaron redactados en los siguientes términos: "ARTICULO 70.- CONSTITUCION DE DOMICILIO. En su primera gestión, deberán constituir domicilio dentro del radio que fija la Ley o la reglamentación, debiendo también fijar domicilio digital de acuerdo a lo dispuesto por las normas vigentes. Esta obligación es extensible a toda persona que, por cualquier razón, comparezca ante una autoridad judicial. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente. ARTÍCULO 72.- CASILLERO. Las partes podrán constituir domicilio en el casillero de notificaciones y en el domicilio digital del letrado que las patrocine, y se entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el patrocinio cambie, mientras no se constituya otro. Los efectos de este domicilio se regirán por las disposiciones de la Ley especial en la materia. ARTÍCULO 161.- CASILLERO. Las notificaciones personales a los abogados y procuradores se le efectuarán en sus respectivos casilleros y domicilio digital constituido, en la forma que se determina en la Ley especial que rige este medio de notificación. ARTICULO 162.- EN LA OFICINA. Toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, quedará notificada, por imperio de la Ley, el primero de los dos (2) días designados semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de nota, certificado o formalidad alguna. La Corte Suprema designará estos dos (2) días de notificación. En los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, conservatorios, ejecutivos e informativos, será diaria la obligación de las partes de comparecer a oír providencias, lo que así se decretará. Se considerará notificada, en los mismos términos, toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, realizada de forma digital, según las leyes y acordadas que reglamenten su ejercicio.".

La Ley N° 8.968 en el artículo 3 dispuso modificar el artículo 1 de la Ley N° 2.199, el cual quedó redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1°.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia asignará a cada abogado activo, según las clasificaciones de la Ley N° 5233, un casillero de notificaciones de material sólido; de forma y dimensión adecuadas; con uno de sus lados movibles, pero unido al cuerpo principal; provisto de una cerradura especial y distinta y con llave duplicada, el que llevará visible su número de orden y el nombre del titular respectivo. Toda persona que litigue por derecho propio o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico, de acuerdo con lo establecido en las respectivas Acordadas que reglamenten su plan de implementación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 75 del CPCCP.".

En el artículo 4, la ley N° 8.968 estipula que “la Excma. Corte Suprema de Justicia preverá la aplicación gradual y modalidad de uso, mediante Acordadas, debiendo estas publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y difundirse mediante su incorporación al sitio web del Poder Judicial, con suficiente antelación a la fecha de entrada en vigencia que en cada caso se establezca.”.

En virtud de las expresas facultades otorgadas a esta Corte Suprema de Justicia por el art. 2 de la ley N° 8.279 y por los arts. 1 y 4 de la ley N° 8.968, se reglamentará, en esta segunda etapa, la forma de implementación de las notificaciones judiciales realizadas por medios digitales en el domicilio digital constituido (arts. 70, 72 y 161 del CPCCT, modificados por Ley N° 8.968; art. 1 de Ley N° 2.199, modificada por Ley N° 8.968; y art. 166 CPPT) y en la oficina (art. 162 del CPCCT, modificado por Ley N°...

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