Acordada Extraordinaria Nº 33-2017 de Cámara Nacional Electoral del 11-05-2017

Número de resolución33-2017
Número de sentencia33-2017
Fecha11 Mayo 2017
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO TREINTA Y TRES: En Buenos Aires,
a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos
en la Sala de Acuerdos de la Cámara Nacional Electoral, los
doctores Santiago Hernán Corcuera y Alberto Ricardo Dalla Via,
actuando el Secretario de Actuación Judicial doctor Hernán
Gonçalves Figueiredo. Abierto el acto por el señor Presidente,
doctor Santiago Hernán Corcuera,
CONSIDERARON:
1°) Que el artículo 38 de la Constitución
Nacional impone expresamente a los partidos políticos la
obligación de rendir cuentas a la Nación. Esta exigencia deriva
del principio republicano de dar publicidad de los actos de
gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3240/03; 3257/03;
3336/04; 3402/05; 3403/05; 3417/05; 3449/05; 3494/05; 3605/05;
3655/05; 3680/05; 3692/06; 3700/06; 3703/06; 3725/06; 3783/07;
3824/07; 3982/08; 4266/09; 4338/10; 4365/10; 4853/12; 5104/13;
5207/13; 5220/14, entre otros).-
2º) Que, en tal sentido, la ley de
financiamiento de los partidos políticos (26.215),
reglamentaria del artículo 38 de la Constitución Nacional,
encomienda a la Justicia Nacional Electoral –al igual que
los regímenes que históricamente la precedieron- el control de
legalidad sobre el origen y destino de los fondos y patrimonio
de las agrupaciones partidarias. Este rol también resulta de la
ley 19.108, que le asigna al fuero competencia para conocer –a
pedido de parte o de oficio- “en todas las cuestiones
relacionadas con […] el efectivo control y fiscalización
patrimonial de los partidos políticos” (art. 12, inc. c).-
En ese orden de ideas, en numerosas
ocasiones el Tribunal ha destacado que en las causas destinadas
al control del financiamiento partidario, debe predominar el
principio de celeridad (cf. Fallos CNE 3356/04; 3730/06;
3790/07; 3981/07; 4003/08; 4037/08; 4086/08; 4178/09; 4179/09;
4244/09; 4265/09; 4266/09; 4443/10; 4524/11 y 5162/13) y, en
ese entendimiento, estableció –aun antes de sancionarse la ley
26.215- que tales actuaciones deben, en la teleología de la
norma, finalizar antes de que se inicie el siguiente proceso

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