Acordada 27/2014

Fecha de la disposición19 de Septiembre de 2014

En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento dictado, en la fecha, en la causa E.293.XLIX R.O. “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, esta Corte ha declarado —sobre la base de realizar una interpretación teleológica y sistemática de los textos normativos aplicables— que se mantiene vigente la atribución conferida al Tribunal por el artículo 4° de la ley 21.708, para determinar el monto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación ordinaria reglada en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58.

    En las condiciones expresadas y por las razones desarrolladas en los considerandos que sostienen el pronunciamiento que se relaciona, corresponde poner en ejercicio la atribución de que se trata de igual modo al que el Tribunal lo hizo hasta la resolución nº 1360, del 12 de septiembre de 1991 (Fallos 314:989), que fijó desde entonces el monto en la suma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés con treinta y tres centavos ($ 726.523,33; conf. decreto 2126/91), cantidad que se mantiene inalterada.

  2. ) Que la circunstancia de tener que cumplir con ese cometido prescindiendo, como lo prescribe el art. 10 de la ley 23.928, de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, no exime al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.

    Desde esta premisa, entre las diversas alternativas que se presentan, se juzga apropiado por su mayor analogía tomar en consideración la evolución nominal que ha tenido —concordemente desde el año 1991— otro recaudo económico consagrado —también por el legislador— para habilitar otra instancia que —asimismo— corresponde a la jurisdicción apelada de esta Corte, como es el depósito que contempla el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de hecho por denegación de la apelación extraordinaria.

  3. ) Que con esta comprensión, el Tribunal considera razonable ponderar la última relación de proporción existente, al 12 de septiembre de 1991, entre el monto exigido a esa fecha para el recurso ordinario —la suma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés ($ 726.523,33)— y la cantidad dineraria prevista para el...

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