Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Septiembre de 2011, expediente 7.317/91

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 7317/91 “ACONCAGUA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. C/ TAGSA

JUZG. N° 9 S.A. Y OTROS S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGO

SECR. N° 18 DE TRANSPORTE MARÍTIMO”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “ACONCAGUA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A. C/ TAGSA S.A. Y OTROS S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGO DE

TRANSPORTE MARÍTIMO”, respecto de la sentencia de fs. 1047/53, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 1047/53

    hizo parcialmente lugar a la demanda promovida, condenando a los propietarios y armadores de los buques “BOW PLATA” y “STOLT ENTENTE” a pagar a la actora, en el término de diez días hábiles, la suma de dólares estadounidenses u$s 40.835,46 y u$s 18.939,14,

    respectivamente, con más sus intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a tipo vencido,

    en dólares estadounidenses. Su cómputo correrán desde el día siguiente a la notificación de la demanda hasta su efectiva cancelación, aplicando una tasa del 8 % anual. Con costas a los vencidos (art. 68 CPCC).

    En el referido fallo, el a-quo efectuó una síntesis suficiente de los términos constitutivos de la relación procesal (confr.: demanda de fs. 5/6 vta., 11/14, 17/19, 21/22 vta. y fs. 42/44 y contestación de fs. 59/62, fs. 71/73, fs. 82/85 y fs. 109/112), por lo que a ella me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones.

    Con relación al fondo de la cuestión, el Magistrado se adentró en el estudio de las constancias del caso para decidir si la denuncia de contaminación existió, dónde se produjo -permitiendo identificar de esta manera al responsable- y la evaluación del daño. Atento las pruebas rendidas como así también a las pericias practicadas, el sentenciante consideró que la pérdida de la mercadería cargada en los buques “BOW PLATA” y “STOLT ENTENTE” se produjo en sus bodegas y por ello son responsables en los términos de los arts. 264, 268, 270 –

    inc. c- y 271 de la ley 20.094. En cuanto al valor del daño, tuvo en cuenta los dictámenes realizados por el Ing. S. y J.P.V.. Asimismo, determinó el daño producido por el buque BOW PLATA en la suma de u$s 40.835,46 y el causado por STOLT ENTENTE en la cantidad de u$s 18.939,14.

  2. STOLT NIELSEN Argentina S.A., la parte actora (desistido a fs. 1110) y BOWMAR S.A. NA

  3. interpusieron recurso de apelación a fs. 1056, 1061 y fs. 1081,

    respectivamente, que mantuvieron en la alzada con la expresión de agravios: BOWMAR S.A.

    NA

  4. a fs. 1112/21 y STOLT NIELSEN Argentina S.A. fs. 1124/26, que la parte actora replicó mediante el escrito de fs. 1133/36 y STOLT NIELSEN Argentina S.A. a fs 1138/40.

    M., además, recursos que se dirigen a cuestionar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia, los que llegado el caso serán objeto de examen por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  5. B.S.A.N., tras una introducción y planteamiento de disconformidad con lo resuelto por el a quo, se queja de que no existen elementos probatorios para establecer la relación causal necesaria para atribuir responsabilidad. Si bien las facturas son auténticas, no es motivo suficiente para considerar que la contaminación ocurrió durante el transporte de la carga, produciéndose en forma simultánea y con idénticos efectos en distintos buques. Alega que las partes acordaron en los contratos la cláusula F.I.O. que significa “free in and out” cuya traducción es “libre (o franco) de carga y descarga”, en la cual lo único que se determinó fue la cantidad de producto, no así la calidad ni ninguna condición particular sobre cuidados específicos durante el transporte. Manifiesta que la carga de la prueba corresponde al consignatario debiendo probar fehacientemente que la contaminación del producto ocurrió durante el transporte, por culpa del transportista marítimo. Dice que la carga fue entregada en destino por el consignatario no realizando observaciones sobre el estado,

    calidad ni cantidad de la mercadería, por lo cual existe una presunción que fue recibida correctamente y prestó conformidad. Disiente el cálculo tomado por el Juez de grado toda vez que el consignatario al recibir las mercaderías -provenientes de los dos buques- las mezcló en un mismo tanque. Por consiguiente, es arbitraria la conclusión arribada por el juzgador ya que se desconoce la cantidad de productos provenientes del buque BOW PLATA y del STOLT

    ENTENTE. Solicita para el hipotético supuesto que sea correcta la responsabilidad que se le atribuye y al no existir prueba y desconocer en qué proporción fueron calculados los porcentajes, considera que el tope de condena que se debería tomar y la solución más justa sería: “en primer lugar, calcular un tercio del monto total reclamado por la actora, es decir un tercio de u$s 59.779,49, que es u$s 19.926,496, correspondiente a la mercadería contenida en el único de los tres tanques en tierra que habría sido verificado. En segundo lugar, establecer qué proporción de este valor contenido en el tanque N° 5 revisado correspondería a la mercadería proveniente de cada buque”. Suponiendo que, ya que no existe conocimiento alguno al respecto, solicita que: “las partes soportaran la carga en partes iguales, por aplicación del esfuerzo compartido, para evitar adivinaciones arbitrarias que pudieran perjudicar más a una que a otra infundadamente, el monto de la condena pasaría a ser la mitad del valor correspondiente al tercio contenido en el tanque revisado, es decir que la condena resultaría, como máximo, de u$s 9.963,249 para cada buque condenado” (ver fs. 1118/9). Con relación a la moneda de pago, dice que el J. se apartó del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que corresponde aplicar el precedente “L.”, que por aplicación del esfuerzo compartido entre deudores y acreedores, el importe debe convertirse en pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 % del brecha que exista entre un peso y la cotización de la divisa...

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