Sentencia de Sala A, 7 de Abril de 2016, expediente FRO 022012588/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 7 de abril de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 22012588/2013/CA1 caratulado “ACINDAR IAASA (EX-PUAR SA) c/ ESTADO NACIONAL - AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, Y considerando que:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la demandada (fs. 197 y 205/211vta.) contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 (fs. 179/183) que hizo lugar a la demanda interpuesta por ACINDAR IAASA (EX-PUAR SA) contra AFIP admitiendo la impugnación de la resolución 8/2012 del 4 de diciembre de 2012, declarando su nulidad, con costas a la vencida.

    Se elevaron los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” (fs. 204) y el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 224).

  2. - Se agravia la recurrente de que el a quo haya considerado prescriptas las facultades fiscales para exigir el importe reclamado en autos. Niega rotundamente que haya operado la prescripción de las acciones del fisco y dice que ello surge de todas las actuaciones administrativas incorporadas a la causa.

    Señala que el magistrado hace referencia a lo fallado en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP- DGI) c/ ACINDAR - Industria Argentina de Aceros S.A. s/ Ejecución Fiscal” Nro. 87632, en la que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda, pero que el hecho de que se haya resuelto en tal sentido no Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Expresa que la magistrada confunde dos momentos claramente diferenciados en el desarrollo de los hechos y actos jurídicos bajo análisis y además hace una errónea lectura de la resolución atacada, dice que resulta aplicable la prescripción decenal del art. 21 de la ley 21.608, plazo dentro del que se determinó la deuda y que el momento desde el cual corresponde contar el plazo quinquenal de la ley 11.683 es el 20/07/2009, fecha en que se notificó la resolución Nro. 109/2009 (DI RMEN). Que a partir de ese momento AFIP detectó e intimó el crédito en exceso y que allí se produjo la modificación de la relación sustancial. Advierte que el a quo prescindió considerar que la actora al consentir el régimen promocional de otorgamiento anticipado de los certificados de crédito fiscal, también lo hizo respecto las consecuencias jurídicas de dicho régimen no pudiendo desentenderse de ellas.

    Se agravia también de que se considere como desacertado e irrazonable el planteo de su parte respecto de la prescripción pero que no se expliciten las normas ni el sustrato lógico para esa conclusión, resultando tales consideraciones Fecha de firma: 07/04/2016 afirmaciones dogmáticas y Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA arbitrarias, puesto que relatan Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA una versión que no se Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Por último se agravia de la imposición de costas, entendiendo que su parte ha demostrado con todo su actuar durante la tramitación administrativa, apego y cumplimiento de las normas aplicables al caso. Hace reserva del caso federal.

    Y Considerando que:

  3. - Habiéndome impuesto tanto de la sentencia venida en revisión como de los agravios contra ella impetrados y las demás constancias de la causa, encuentro que la cuestión a dirimir en esta instancia será

    determinar si las sumas reclamadas en concepto de devolución de créditos en exceso por la entrega anticipada de Bonos de Consolidación de Deuda al momento de emitirse la resolución administrativa impugnada eran exigibles o si por el contrario se encontraban prescriptas de acuerdo a la legislación aplicable a la materia.

  4. - Cabe tener en cuenta que la demandada en autos en fecha 13/02/2014 (cfr. sistema LEX100) inició ejecución fiscal (“Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP- DGI) c/ ACINDAR - Industria Argentina de Aceros S.A. s/ Ejecución Fiscal” Nro. 87632)

    de trámite también por ante el juzgado de primera instancia N°2, persiguiendo el cobro precisamente del Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Que en dicha causa se dictó sentencia rechazando la demanda y declarando prescriptas las acciones del...

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