Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2018, expediente FRO 006625/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de febrero de 2.018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N° FRO 6625/2014, caratulado:

ACINDAR IAASA (EX INDEMA SA) c/ ESTADO NACIONAL - AFIP s/

Impugnación de acto Administrativo

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad) del que resulta que, 1.- Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la accionada (fs. 136 y 143/149) contra la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2015 (fs. 122/127) que hizo lugar a la demanda interpuesta por ACINDAR IAASA (EX INDEMA SA) contra AFIP admitiendo la impugnación de la resolución 10/2013 del 19 de noviembre de 2013, declarando su nulidad, con costas a la vencida.

Se elevaron los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” (fs. 141), se corrió

traslado de los agravios, el que fue contestado a fojas 151/161vta., por lo que se ordenó el pase al Acuerdo, quedando los autos a estudio (fs. 162).

  1. - Se agravió la recurrente expresando que se incurrió en arbitrariedad de sentencia al sostener que el fisco nacional se encontraba imposibilitado de exigir la deuda desde el vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones juradas y pago del gravamen, comenzando el término de prescripción el 1º de enero del año siguiente. Dijo que con ello se apartó de las constancias de la causa y no se aplicó la normativa referente a la cancelación de obligaciones tributarias.

    Señaló que mediante resolución 217/2012 de fecha 7 de septiembre de 2012 se intimó a la actora a la devolución de los créditos y que en fecha 26 de octubre de 2012 ésta Fecha de firma: 28/02/2018 impugnó esa resolución, que luego en fecha 19 de noviembre Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #19658241#199550104#20180228145521944 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de 2013 se confirmó la decisión administrativa notificando a la accionante el 2 de diciembre, y el l5 de mayo de 2014 ACINDAR interpuso la demanda de autos.

    Expresó que deben diferenciarse dos momentos a la hora de la prescripción, el primero es hasta cuándo podían interponerse las solicitudes de los certificados de crédito fiscal contemplados en la ley 23.697 y decretos 435/90 y 1033/91, siendo aplicable para ello la prescripción decenal tal como surge de los dictámenes y resoluciones y los dichos de la propia actora.

    Que el 7 de septiembre de 2012 se dictó la resolución 217/2012 (DI RMEN) por la cual se intimó el crédito en exceso de la actora, a partir de allí debe contarse el plazo de cinco años (art. 56 inciso c), ley 11.683) atento la modificación sustancial de la relación entre las partes.

    Advirtió que el a quo prescindió

    considerar que la actora al consentir el régimen promocional de otorgamiento anticipado de los certificados de crédito fiscal, también lo hizo respecto las consecuencias jurídicas de dicho régimen no pudiendo desentenderse de ellas. Dijo, en relación a la cuestión de fondo, que mediante la ley 23.697 se suspendió

    transitoriamente en un 50% el régimen de promoción en cuestión, en razón de una situación de grave emergencia económica, estableciéndose el otorgamiento de certificados de crédito fiscal para compensar los tributos abonados por dicha suspensión. Que mediante la reglamentación de dicha ley se delegó en la DGI las facultades de aplicación y la formalización de dicha entrega y por lo cual el organismo fijó los requisitos, y que fue entonces al no poder...

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