Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2020, expediente CNT 040267/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 40267/2017

AUTOS: “ACIN ESPINOLA DIANA MARIA C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.

S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 40 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de JULIO

de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora Jueza de la instancia anterior, a fs.248/251 y vta., hizo lugar a la demanda y condenó a Prisma Medios de Pago SA, a pagar a la trabajadora $552.152,32.-, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral. Para resolver de tal forma dijo, en síntesis, que la ruptura del vínculo dispuesta por la actora resultó justificada, porque la demandada incumplió con el deber de ocupación a su cargo (arts. 78, 242 y 246 LCT).

    Contra tal decisión se alzan la parte demandada y la parte actora, a tenor de los memoriales de fs.255/264 y fs.267/276 respectivamente, respondidos a fs.278/282

    (actora) y fs.284/288 (demandada).

    La representación letrada de la trabajadora, por derecho propio, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por su trabajo en la etapa anterior y solicita,

    asimismo, que se le regulen honorarios por las labores que efectuara ante el SECLO

    (ver fs.265/266). Por su parte, el Sr. P. contador apela sus honorarios por bajos (fs.252).

  2. No se discute ante esta instancia que, al tiempo de la ruptura del vínculo,

    la Sra. A.E., de 34 años de edad, prestaba servicios con la categoría de “Administrativa C”, de conformidad con las categorías fijadas en el CCT N° 130/75; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06.00 a 14.00 horas,

    desempeñándose como operadora telefónica y controladora del funcionamiento de los cajeros automáticos B., en el edificio de dicha entidad, situado en la calle México 444, C. y que la mejor remuneración devengada fue de $29.753,06. Por último,

    tampoco se controvierte que la misiva por medio de la cual la actora se colocó en situación de despido indirecto entró en la esfera de conocimiento de la contraria el día 03/06/2016, perfeccionándose en esa fecha la ruptura del contrato.

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. La demandada cuestiona, en su primer agravio, la legitimidad de la denuncia contractual de la trabajadora. En su defensa, aduce que se habría omitido valorar adecuadamente la prueba aportada.

    A fin de tratar este agravio, es menester memorar que la trabajadora el 23/09/2015 se vio afectada por una descompensación que la obligó a dirigirse a la guardia de psiquiatría de la Clínica Privada Banfield, con un cuadro de taquicardia y ansiedad. Una vez allí, recibió la atención del Dr. M.V., quien le extendió

    un certificado con diagnóstico de “Trastorno de Ansiedad Generalizada”,

    prescribiéndole medicación, derivación a consultorios externos de psiquiatría y psicología y siete días de reposo laboral. El 29/09/2015 la actora concurrió al Centro de Salud Mental “V.”, donde fue atendida por el Dr. D.M., quien le diagnosticó un “Trastorno Depresivo con crisis de pánico” e indicó una licencia laboral por 30 días, con tratamiento psicoterapéutico y farmacológico. El cuadro clínico persistió durante un extenso período y motivó sucesivas presentaciones de certificados ante su ex empleadora: del 27/10/2015, 24/11/2015, 21/12/2015, 19/01/2016 y 16/02/2016. Ninguna de las licencias fue objetada por la demandada. El 01/03/2016, el experto en salud mental -Dr. Mischelejis-, otorgó a la trabajadora el alta médica con expresa recomendación de no someterse a “situaciones estresógenas”, con consejo de “cambio de tareas”, lo que dio inicio al profuso intercambio epistolar que, en resumen y acotado al tema que se aborda en este considerando, transitó en los siguientes términos:

    1. El 03/03/2016 la actora, en atención al alta médica recibida, solicitó que se le modificara el ámbito laboral y se le asignara un puesto de trabajo acorde a su situación.

    2. El 10/03/2016 la demandada respondió dicha misiva, mediante la cual, previo a expedirse sobre lo solicitado, la citó a una revisión médica el 15/03/2016, para constatar su estado de salud y evaluarla.

    3. El 17/03/2016, tras haber sido revisa por el Dr. M., la actora nuevamente intimó a la demandada para que modificaran su ámbito laboral y le asignaran un puesto de trabajo que excluyera la atención de reclamos de clientes, en idénticos términos que la primera intimación.

    4. El 23/03/2016 la demandada contestó y solicitó a la actora que se apersonase el 30/03/2016, atento a su ausencia a la entrevista del 21/03/2016, que se le habría notificado personalmente el mismo 17/03/2016.

    5. El día 30/03/2016 la actora concurrió a la consulta con el Dr. Sasso y el 01/04/2016 compelió a la demandada en idénticos términos que la primera y segunda epístolas.

    6. El 11/04/2016 la demandada nuevamente la citó a A.E. para el 15/04/2016 a fin de ser evaluada por la Dra. M..

    7. El 20/04/2016 la trabajadora contestó, haciendo saber que había concurrido a las revisiones del Dr. Sasso y de la Dra. M. e intimó en términos análogos a los que venía haciendo.

      Fecha de firma: 16/07/2020

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

    8. El 09/05/2016 se le solicitó a la trabajadora que se presentara el 13/05/2016 a un nuevo control con la Dra. M..

    9. El 17/05/2016 el Dr. Mischelejis, aquel que el 01/03/2016 había dado de alta a la trabajadora, extendió un nuevo certificado a través del cual reiteró los términos del anterior y aclarando que la actora se encontraba psiquiátricamente compensada, en condiciones de retomar su trabajo, recomendando no exponerla a situaciones estrasógenas con sugerencia de cambio de tareas.

      Esta circunstancia fue notificada por la trabajadora el 18/05/2016 y procedió a interpelar a la demandada, una vez más, para que procediera a darle tareas acordes a su estado de salud.

    10. El 26/05/2016 la demandada dio respuesta y solicitó a la trabajadora que concurra el 31/05/2016 para mantener una entrevista con la Lic. A. y efectuar un psicodiagnóstico.

    11. El 01/06/2016 la actora rechazó la misiva y se consideró despedida reclamando diversas partidas indemnizatorias, del que la demandada tomó conocimiento el 03/06/2016.

      Los telegramas ley 23.789 enviados por la trabajadora, en su totalidad, se encuentran autenticados por la oficina postal, según las constancias obrantes a fs.145/155 y fs.177.

      El Centro de Salud V., a fs.159/171, informó en lo relativo a la asistencia que le proporcionó a la trabajadora, por intermedio del Dr. D.G.M., quien efectivamente otorgó el alta médica el 01/03/2016 (fs.169) y la ratificó el 17/05/2016

      (fs.170), con las limitaciones que sostuvo la actora, esto es “evitando situaciones estresógenas y con cambios de tareas”.

      Por otra parte, observo que el Centro Médico Fitz Roy, a fs.205/209, dio cuenta de las prestaciones que le brindó a la Sra. A.E., desde el 01/01/2015, hasta el 31/12/2016.

      También es dable señalar que a fs. 222 compareció el Dr. Mischelejis quien reconoció la documental obrante en el sobre agregado a fs.111, con certificados foliados del 1 al 10.

      Descripto como fu el escenario fáctico, estimo que la señora jueza que me precedió, Dra. V., valoró adecuadamente la totalidad de los elementos que fueron aportados por las partes, apegándose a la prueba rendida de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con conclusiones que comparto, al decir: “…toda vez que existió una discrepancia entre la opinión experta del médico tratante de la actora –

      Dr. Mischelejis- y el servicio médico de la empresa, era la empleadora la que debió

      hacerse cargo de la situación y convocar a una junta médica administrativa a fin de obtener una tercera opinión…” (Ver fs.250 vta., segundo párrafo del considerando III

      del fallo).

      Es que, añado a lo dicho, un elemental principio que atraviesa a todo el ordenamiento jurídico, y por ende a las relaciones humanas, obliga a las partes a Fecha de firma: 16/07/2020

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

      adecuar su actuar de conformidad con las directrices que nacen de la buena fe. En nuestra materia, conforme a la directiva del art. 63 de la LCT, las partes “están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”. Lo traigo a colación, no sólo porque es mencionado en la memoria recursiva, sino porque si alguna duda le cabía a la demandada para seguir insistiendo con el estado de salud de la trabajadora, debió convocar a la junta médica administrativa ya aludida, para que ésta se expresase acerca de si la actora se hallaba o no en condiciones de retomar su trabajo; máxime, si se tiene presente el estado de vulnerabilidad en que en cierto modo se encontraba aún la reclamante, luego de haber transitado por una situación delicada de salud. El deber de dar ocupación adecuada y efectiva que impone el art. 78, primera parte, LCT, con un sentido humanista y protectorio, tiende...

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