Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Marzo de 2017, expediente CNT 047397/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47397/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79851 AUTOS: “ACIAR, MIGUEL MATIAS C/ LARANGEIRA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO Nº 54.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 196/202), que rechazó

la demanda en lo principal, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.

203/204 y la actora a fs. 205/208, que mereció la réplica de la parte demandada a fs.

212/215. Asimismo se registra la apelación articulada por el letrado patrocinante de la actora, Dr. G.D.L., por considerar reducidos los emolumentos regulados a su favor (fs. 209).

II – La magistrada de grado estimó que las constancias de autos no acreditan el carácter salarial de las propinas, toda vez que entre las partes no se pactó expresamente el carácter remuneratorio de éstas ni se demostró que la empleadora hubiere institucionalizado o interferido en su percepción.

En este sentido, recurre el decisorio la parte actora alegando que la demandada tuvo directa intervención en la concesión de las propinas al personal, configurándose el pago de sumas de dinero fuera de registro.

Ahora bien, del proceso probatorio delineado en autos, surge que los testigos propuestos a instancia de la actora coincidieron en señalar la percepción habitual de propinas. (conf. arts. 386 C.P.C.C.N. y 90 y 155, L.O.).

En efecto, a fs. 106/107 declaró G.I.B., quien describió la operatoria respectiva al afirmar que “(…) los mozos ganan de propina un promedio de $

200 en un solo turno (…) Que tanto el dicente como el actor y los demás mozos cobraban una parte en blanco y otra arte, la propina, se cobraba todo en negro (…)”.

Por su parte los testigos Z. y R. (fs. 146 y 139/140) corroboraron los dichos de B. y resultando todos ellos notoriamente contradictorios con los aportados por la demandada mediante las declaraciones rendidas por D. (fs. 143/144); B. (fs. 145); P. (fs. 148) y S. (fs. 149). En este sentido, cuando los testimonios se contradicen entre sí, se anulan recíprocamente, excepto que hubieran otros elementos de juicio que aportaran motivos para otorgar credibilidad a unos sobre otros.

Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23883559#174202831#20170317100640513 En este marco, varias son las circunstancias que me inclinan a admitir la postura de la parte actora y de los testigos que declararon a su instancia.

En principio, porque la prueba testimonial corrobora las características de la actividad y la percepción de propinas en forma habitual, toda vez que los testigos reseñados han expuesto suficiente razón de sus dichos, y resultaron –en lo principal-

coincidentes entre sí al conocer directamente los hechos sobre los que deponen, siendo personas que trabajaban con el actor durante la misma época.

Y además, porque la demandada tuvo mayor facilidad para acceder a la prueba de los hechos, pues ante los relatos testimoniales, no hay duda alguna que si hubiera...

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