ACHINELLI, JOSE DAVID ANTONO -SUMARISIMO- c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CAF 011957/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 19 septiembre de 2023.- AFB
Y VISTOS: estos autos 11957/2023 caratulados “ACHINELLI,
JOSE DAVID ANTONO -SUMARISIMO- C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/
PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO
Que, con fecha 28-6-2023 la Sra.
jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.D.A.A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90
de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que no podría retenerse al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.
Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modifique- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.
Distribuyó las costas en el orden causado.
Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero, señalando que los fallos resultaban análogos a la presente.
Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G.,
M.I., entre otras; quedando firmes las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias,
con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.
Por otro lado, se expidió respecto de la modificación introducida por la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 29 de junio de 2023 y expresó agravios con fecha 30 de junio de 2023. Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló sus réplicas.
II.1. Que en su presentación recursiva,
en primer término, la parte actora se agravia respecto del plazo de prescripción dispuesto por la Sra. jueza de grado.
Manifiesta que lo resuelto le causa un gravamen irreparable, además de resultar contrario a derecho,
debido a que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria y que, consecuentemente correspondería aplicar el art. 56
de la Ley N° 11.683 norma especial que rige en materia tributaria.
Señala que lo resuelto en la Sentencia,
en cuanto ha resuelto reconocer el derecho a la restitución del impuesto a las ganancias desde la fecha de interposición de la demanda, no se ajusta a la ley.
Cita jurisprudencia de las Salas III y IV
del fuero que -según entiende- avalan su postura.
Por otro lado, se agravia respecto de la distribución de las costas.
En síntesis sostiene la Sra. Jueza a quo se ha apartado sin fundamento de lo establecido por el art.
68 del CPCC. Señala que el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Destaca que ello tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota,
que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala -en el caso-, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC). Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.
Por tales consideraciones, solicita que se revoque la sentencia en lo que es materia de agravios y se impongan las costas de ambas instancias a la contraria vencida,
conforme el fallo de la CSJN “M., Blanca Azucena c/ ANSeS
s/ impugnación de acto administrativo” FCR 21049166/2011/CS1
Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la Sentencia recaída en autos, con fecha 3 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 12 de julio de 2023.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contestó.
III.1. Que, en primer lugar, la recurrente (Fisco Nacional) se agravia de que se haya fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se ha aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley.
Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241
y sus modificatorias y complementarias.
Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.
En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.
Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido,
indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art.
81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).
Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.
Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.
Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.
| Reitera que el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 11.683.
Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del fuero, que -según entiende- avala su postura.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia dictada por el magistrado de grado en cuanto dispuso ordenar el reintegro de las sumas retenidas desde dos años anteriores a la interposición de la demanda, por no resultar la acción declarativa la vía adecuada.
Que en el dictamen de fecha 17 de agosto de 2023, el Sr. fiscal general luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas de los recurrentes, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”
Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I.
y entendió que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia del Ministerio Público Fiscal (conf. arts.1° y 31 de la Ley N° 27.148)”.
Que así las cosas es dable señalar que el Sr. José
Antonio David Achinelli inició la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI, a fin de que se declarera la inconstitucionalidad del artículo 79°, inc. C) de la Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Ley 20.628, y se ordenara cesar con la retención de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional que percibía, restituyendo las sumas retenidas, en materia de impuesto a las ganancias, sobre los beneficios previsionales desde el primer descuento efectuado hasta su efectivo pago, con más sus intereses de actualización de capital, todo en dinero en efectivo, planteando así la inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 81 de la ley 11.683.
Por otro lado, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.683 y de la resolución del M° de Economía y Producción nro. 314/04.
Ello, en consonancia con los fundamentos expresados por el Máximo Tribunal en los autos "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de...
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