Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 061541/2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61541/2014

JUZGADO Nº 58.-

AUTOS: “ACEVEY LEONARDO IVAN C/ GUIA LABORAL DE

SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO S / DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la codemandada DHL SUPPLY CHAIN (ARGENTINA) S.A. –quien también cuestiona los intereses, las costas y los honorarios regulados en grado- a mérito de los memoriales obrantes a fs. 409/411 y 412/426 respectivamente. La accionada contesta los agravios a fs. 428/430.

  2. Razones de buen método imponen tratar en primer término el recurso de la codemandada DHL SUPPLY CHAIN (ARGENTINA) S.A. (en adelante DHL)

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez a quo que tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en el escrito inicial y la consideró empleadora directa del actor y a la codemandada GUIA

      LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L (en adelante GUIA LABORAL) como responsable solidaria con sustento en el art. 29 1º

      párrafo LCT.

      Cabe señalar que llega firme a esta Alzada que el actor fue contratado el 2/07/2012 por la codemandada GUIA LABORAL (intermediaria), quien la destinó inmediatamente a prestar servicios en el establecimiento de DHL

      (usuaria) en la preparación de pedidos de carga y descarga. Del mismo modo, no está discutido el vínculo comercial entre ambas coaccionadas.

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      En tal contexto, comparto el criterio adoptado por la Sra. Jueza que me precede en cuanto a que correspondía a las demandadas acreditar que la modalidad laboral invocada encuadraba dentro de las previsiones de los arts. 29

      1. párrafo, 99 y conc LCT.

      Sobre este tópico, no basta con alegar la existencia de necesidades excepcionales o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada,

      como lo hizo la recurrente, sino que se debe demostrar efectivamente la causa que dio origen a la modalidad invocada y el carácter extraordinario de las tareas cumplidas por la actora, circunstancias que no ocurrieron.

      Sentado ello, considero que los argumentos vertidos por la recurrente no logran rebatir el razonamiento efectuado en la sentencia de grado relativo a que no está acreditada que la prestación de servicios del Sr. A. tuvo por objeto cumplir un trabajo eventual para su parte.

      En efecto, no aportó prueba alguna que acredite la existencia de causas excepcionales que justificaran la contratación del actor como trabajador eventual en período comprendido entre el 02/07/2012 al 11/10/2013. Al respecto, si bien la quejosa invocó en su responde que la contratación del reclamante estuvo motivada en necesidades extraordinarias que debió afrontar en diversos sectores de su organización, lo cierto es que dicho contexto fáctico no fue acreditado.

      Las circunstancias expuestas corroboran que el actor siempre trabajo ara DHL en forma permanente e ininterrumpida desde el año 2012 y hasta el distracto, que lo hizo incorporado a su estructura organizativa y en tareas propias normales y habituales que al giro empresario de la recurrente, lo excluye el carácter eventual invocado en el responde.

      Por todo lo dicho, considero correcta la decisión de grado que aplicó la regla del art. 29 párrafo LCT y, a su amparo, tuvo a la quejosa como empleadora directa del Sr. A. en el marco de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado (arts. 90 y conc LCT) y a la intermediaria GUIA

      LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL como solidariamente responsable. En tales términos, el despido indirecto en que se colocó el actor, por falta de registración de quien fue su verdadera empleadora DHL SUPPLY CHAIN (ARGENTINA) S.A. resultó ajustado a derecho (cfr. arts.

      242 y 246 LCT).

      En concreto, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, no encuentro argumentos vàlidos para apartarme de lo decidido en origen. Propongo, en Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 61541/2014

      consecuencia, desestimar los agravios y confirmar la decisión de grado en los puntos aquí cuestionados.

    2. El agravio referido a la procedencia de la indemnización establecida en el art. 2º ley 25.323, será desestimado.

      En el sub lite, contrariamente a lo...

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