Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 020169/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114049

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 20169/2016 (JUZG. Nº 41)

AUTOS: "ACEVEDO, V.G. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 149/182).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 183/188), replicada por la contraria a fs. 190/192vta.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora cuestiona el IBM que se estableció en el pronunciamiento de grado. Se queja porque se declaró “de oficio” la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. Objeta que se haya ordenado actualizar el monto diferido a condena mediante la aplicación del IPCBA.

    Cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso que deben computarse intereses. Recurre también la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los honorarios fijados a la representación letrada de la contraparte y a la perito médica, por considerarlos altos.

    Los términos del recurso interpuesto por la accionada hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente que motiva esta causa ocurrió el día 20/04/2015 (ver fs. 5vta., implícitamente reconocido por la demandada en el responde).

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la requerida en el orden que se expondrá.

    La aseguradora critica el IBM que se estableció en la sentencia de grado. Sostiene que no se ajusta a lo normado en el art. 12 de la LRT.

    Sobre el punto, el sentenciante de origen consideró “A fs. 56 obra el informe de la página web de la Afip denominada ‘Aportes en línea’, consentido por las partes, donde se da cuenta de la situación previsional del actor desde el mes de abril de Fecha de firma: 31/05/2019

    A.ta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    2014 al mes de marzo de 2015” (ver fs. 150vta.), y estableció el IBM en el importe de $27.344,59.- (ver fs. 150vta./151).

    Ahora bien, cabe señalar que el planteo recursivo de la demandada dirigido a cuestionar este tramo del fallo de grado, -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque su cuestionamiento se basa en meras discrepancias y en consideraciones de carácter genérico y subjetivo que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    En efecto, la apelante no expuso cuál sería, a su entender, la cuantía que correspondería establecer en concepto de IBM y, menos aún, explicó cuáles serían, a su criterio, las bases y las operaciones aritméticas sobre las que debería determinarse.

    Además, no especificó cuáles serían aquellos rubros “no remunerativos” que compondrían el salario del damnificado, que, según indica, no correspondería se consideren a efectos de calcular el quantum de la prestación dineraria que adeuda a causa del infortunio de autos.

    Asimismo, si bien estima aplicables al caso el art. 9 de la ley 24.241 y la Res. G.. de la AFIP Nº 1750/2004, no precisa el alcance que cabría adjudicarles, en la especie, a efectos de fijar el IBM del demandante.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R.c.P., R., S.D. Nº73.117, del 30/03/1994, “Squivo Mattos C. c/

    Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/02/2012, entre otras).

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

    En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Fecha de firma: 31/05/2019

    A.ta en sistema: 07/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Sin perjuicio de que la deficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la viabilidad del segmento recursivo en abordaje, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, estimo conveniente destacar que, a mi juicio, corresponde se mantenga la cuantía que en la instancia anterior se estableció en concepto de IBM del actor.

    En orden a ello, cabe recordar que el art. 12 de la ley 24.557 dice:

    1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.

    .

    Dado los términos de la norma, y toda vez que, del informe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR