Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Octubre de 2017, expediente CNT 006300/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 6300/2013 - A.V.V.E. Y OTRO c/ COMPAÑIA PAPIR S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 06 de octubre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 391/398 suscita las quejas que las demandantes interponen a fs. 399/403 y la demandada a fs. 408/411vta., recibiendo contestaciones a fs. 419/420 y 413/417, respectivamente.

II- Cabe desestimar inicialmente la procedencia de la defensa que la demandada fundamenta en la presunta extinción de la relación habida mediante un despido verbal que precedió al intercambio telegráfico, toda vez que introduce dicha argumentación recién ante esta instancia, esgrimiendo en cambio en la oportunidad de delinear los límites del litigio que los contratos de trabajo se habían rescindido por despido directo con justa causa perfeccionado a través de las cartas documento que les remitió a las actoras el día 22/6/11 (fs. 95/103).

Es decir que si la recurrente debió

hacerle saber a cada una de las actoras a través de las comunicaciones de fs. 65 y 79: “…queda Ud. despedida con causa” cabe colegir que no sólo no era la ratificación de la ruptura verbalmente decidida en el día anterior como se esgrime ante este Tribunal, sino que ningún efecto le dio oportunamente a las manifestaciones verbales proferidas –según la versión del inicio de la que sorpresivamente pretende servirse recién en el escrito recursivo- en el marco de la discusión que habría mantenido con las actoras el día anterior, a la que ni siquiera se hizo referencia en el responde.

No obstante, del intercambio telegráfico mantenido entre las partes que se reconstruye a través de los instrumentos agregados a las presentes actuaciones, surge Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20665445#190412902#20171006110028810 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX acreditado que fue la iniciativa de la empleadora la que puso fin a las relaciones habidas.

En efecto, en relación a la co-actora V.A.V., resulta insoslayable que del informe del Correo Argentino obrante a fs. 291/296 y 67 surge que la carta documento aludida precedentemente obrante a fs. 65 por la que la accionada le hiciera saber su despido, que fue impuesta en la oficina postal el día 22/6/11, fue devuelta al remitente luego de que su diligenciamiento el día 23/6 resultó imposible por dirección inexistente pese a que fue remitida al domicilio de P.G. 2290 de la localidad de Ituzaingo, Provincia de Buenos Aires (CP 1714), es decir exactamente a la misma dirección consignada por la referida reclamante en su intimación de fs. 68 remitida el mismo día 22/6/11 por la que requirió que aclare su situación laboral. La misma situación se verifica en relación a la coactora H.V. (fs.

79/81), derivándose que resulta irreprochable a la demandada que las comunicaciones no llegaron a la esfera de conocimiento de las accionantes, quienes en el marco de las obligaciones propias de la relación laboral –entre las que cuentan la buena fé que se debe observar tanto durante su vigencia del como al tiempo de su extinción (conf. art. 63 de la LCT)- debieron haber mantenido su domicilio en condiciones aptas para recibir las eventuales comunicaciones de su empleador.

Del informe del Correo aludido precedentemente surge que la observación “Domicilio Inexistente” se utiliza en los casos en que no existe la calle dentro del Código Postal o localidad indicada en el domicilio, y los que el número consignado en el envío no concuerda con los existentes en la calle determinada, sea porque no existe la altura para dicha calle o porque el numero de casa no existe en la altura consignada (fs. 295).

Asimismo, resulta insoslayable que la propia conducta asumida por las demandantes en el resto del intercambio avalan la tesitura en desarrollo, teniendo en...

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