Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 047417/2010/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115072 EXPEDIENTE NRO.: 47417/2010 AUTOS: A.R. c/ TECNICA AMBIENTAL S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. G.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan la parte actora y la codemandada Técnica Ambiental S.A., a tenor de los memoriales que lucen a fs. 422/25 y 427/32, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos insuficientes.
El sentenciante de grado consideró acreditado que el demandante sufrió el infortunio descripto en la demanda así como que padece una minusvalía laborativa del orden del 5% de la T.O. derivada de éste. En su mérito, atribuyó
responsabilidad a la codemandada Técnica Ambiental S.A., en su calidad de empleadora, por ser la titular de la actividad en la que laboraba el actor, que tuvo actitud para generar el riesgo concreto y, por la intervención de una cosa de su titularidad o guarda (elementos de trabajo), en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos debatidos en la causa (arts. 1749 y 1757 del CCC). Finalmente reputó civilmente responsable a la ART y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del alta médica, conforme lo establecido por esta Cámara mediante el Acta Nº 2601 del 21/05/14.
El accionante se queja del monto indemnizatorio admitido, en cuyo marco cuestiona el salario y la incapacidad admitidos.
A su turno, la codemandada Técnica Ambiental S.A. se agravia del salario fijado por la Sra. Jueza a quo, de la responsabilidad que se le endilgó con sustento en lo normado por el art. 1113 de la LRT y la consecuente condena dispuesta a su respecto, incluyendo el daño moral, y de la tasa de interés que se ordenó aplicar.
Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19882877#252399720#20191220134902345 Por razones de orden metodológico comenzaré por abordar la queja vertida en orden a la incapacidad a resarcir.
Al punto se impone referir que el perito médico informó que “se observa además limitación de 10ª en la flexión dorsal, palmar, desviación radial y cubital”, así como que el accionante presenta una secuela fracturaría en apófisis estiloides radial que conlleva leve limitación funcional de muñeca afectada y secuelas cicatrizales apenas perceptibles, que lo incapacitan en un 5% de la T.O. en relación causal con el hecho ventilado en el sublite (ver informe a fs. 385/87).
La parte actora impugnó el dictamen pericial médico por considerar incorrecto el porcentaje de incapacidad estimado en función del limitación de la movilidad informada por el galeno, a la luz de las prescripciones del baremo establecido por dec.
659/96(fs. 391/vta.), y por considerar no incluidos los factores de ponderación.
El perito respondió a fs. 397 explicando que, dado que en el año 2013 el actor habido sufrido dos ACV, no consideró los rangos de movilidad activa. Así, expuso que “respecto a la limitación funcional detectada se informa que la misma es de 10% respecto a los valores normales, es decir que no encuentra limitada en dicho valor por lo que el tenor de la impugnación respecto a la incapacidad no es adecuado. Este perito además considera los factores de ponderación en forma adecuada al determinar la incapacidad. Se reitera que la limitación funcional es de 10%”.
El demandante reiteró su impugnación a fs. 399/vta., que fue tenida presente a fs. 404.
Al respecto considero que, si bien le asiste razón a la parte actora en cuanto a que, según el baremo del dec. 659/96 resultaría incorrecto el 5% de incapacidad estimado por el perito por la limitación funcional del 10% en la flexión dorsal, palmar desviación radial y cubital informada, ello igualmente no descalifica lo concluido por el perito. Es que al responder la impugnación en la que concretamente se le planteó el asunto, explicó -aunque sin la claridad que se requería- que “respecto a la limitación funcional detectada se informa que la misma es de 10º respecto a los valores normales, es decir que no se encuentra limitada en dicho valor”. Esto lleva a concluir que los 10º fueron ponderados respecto del valor normal, que no genera incapacidad, por lo cual, frente a la ratificación del perito de su informe inicial al responder el concreto planteo efectuado por el accionante al respecto, y teniendo en cuenta su afirmación según la cual las secuelas que presenta el actor conllevan una “leve limitación funcional”, grado que nunca podría emplearse para las limitaciones del 10% antes referidas que son, en cada caso, las segundas en orden de gravedad, comenzando por la más grave a la más leve, cabe concluir que el porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico resulta adecuado así como que, pese a no haberlo indicado expresamente al estimar la incapacidad, contempla la incidencia de los factores de ponderación.
Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en el aspecto Fecha de firma: 19/12/2019 analizado.
Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19882877#252399720#20191220134902345 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Se quejan ambas partes de la decisión de la magistrada a quo de fijar el salario mensual del actor en $2.000.
De comienzo se impone señalar que el accionante dijo en su demanda que laboraba de 8.00 a 12.00 hs. y de 13.00 a 17.00 hs. de lunes a viernes, que se le abonaba $3.200 a razón de $800 abonados semanalmente, pese a que en los recibos quincenales figuraba un importe menor e...
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