Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2016, expediente CIV 020268/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L EXPTE N° 20.268/2014 – JUZG. 62 “ACEVEDO, P.R. Y OTRO c/ SANTOS, D.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires, de noviembre de 2016.- M AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fojas 107/vta. que declaró perimida la instancia a pedido de Caja de Seguros SA. El memorial se encuentra agregado a fojas 111/116 y fue contestado por la citada en garantía a fojas 120/121.-

  1. En sus agravios la apelante no discute que en el expediente se configuró un período de inactividad superior a 6 meses sin que el proceso avanzara hacia su resultado final, que es la sentencia. La discusión gira en torno a la legitimación de la citada en garantía para plantear la caducidad de la instancia pues, según expone, el art. 315 del Cód. Procesal establece que el incidente podrá ser promovido únicamente por el demandado y que la intervención de la aseguradora se encuentra limitada en los términos del art. 118 de la ley de seguros y del art. 94 del Cód.

    Procesal.-

  2. Desde hace más de 25 años esta Cámara en pleno resolvió que “Es apelable por la aseguradora citada en garantía, la sentencia consentida por su asegurado” (cfr. “F., O.J. c/

    Robazza, M.O.”, 23/09/1991). Para así decidir, la mayoría tuvo en cuenta que con la citación en garantía se forma un litisconsorcio pasivo facultativo, voluntario anómalo (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal...", t. I, p. 491, núm. 10 y nota 21; A., "Derecho procesal", t. I, p. 570 y nota 7/1, 2ª ed.; P., "Tratado de la tercería", p. 360, núm. 65, 2ª ed., 1971) y, por lo tanto, la aseguradora es una parte más, independiente de las otras, que tiene las mismas facultades que la parte principal (arts. 90, inc. 2°, y 91, 2a. parte).-

    Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19595050#165680276#20161107111643953 Los fundamentos de esa doctrina plenaria, que la Sala comparte, constituyen el criterio casi unánime de la jurisprudencia (conf. CS, L. 39 XXIII, rec. de hecho, "Lanza Peñaranda R. A. c.

    Transportes Quirno Costa S.A.C.C.

  3. y otros", del 27/11/90; SC Buenos Aires, c. "D.M. de Capano, M.L. c.C., B.O.", del 13/5/80, JA, 1981-I-123; CNCiv., sala D, c. "M., H. c.U.A.", del 19/6/90; ídem íd., c. "B., H. c.B.J.J.", del...

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