Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Abril de 2022, expediente FCB 010799/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 10799/2019/CA1

AUTOS: “ACEVEDO, PERLA HERMINIA c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 5 de abril del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACEVEDO, PERLA HERMINIA c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 10799/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la actora–cuya personería se encuentra debidamente acreditada a fs. 2- en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule el haber inicial de la accionante y su reajuste, de acuerdo a lo allí

señalado. Asimismo, impuso las costas a la demandada (ver sentencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda su recurso de apelación. Se agravia porque el Juez de grado omitió expedirse sobre los planteos efectuados en la demanda. Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad. Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los art. 1, inc. “a” y 2 de la ley 21.864. Por otra parte, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. Asimismo, con relación a los servicios dependientes pide que, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463, se ordene la utilización del Índice del Peón Industrial – ISBIC hasta 02/2009 y a partir de allí los aumentos generales hasta la fecha de adquisición del beneficio.

    Finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de Ley N° 27.426 y se queja por la tasa de interés fijada por el sentenciante, solicitando la aplicación de la “tasa activa” (ver escrito de apelación agregado con fecha 13.03.2020 en el Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver proveído de fecha 16.09.2020 en el Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33368219#321477590#20220405102623131

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 21.02.2017 (fs. 8), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 13/16).

    Asimismo cabe destacar que la demandante efectuó aportes sólo en calidad de dependiente (ver detalle de beneficio obrante a fs. 8 de autos).

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora,

    y por una cuestión orden lógico, se tratará en primer lugar las inconstitucionalidades planteadas en autos.

    Respecto a los planteos referidos a la inconstitucionalidad de los artículos 7 de la Ley 23.928 y arts. 1, inc. “a” y 2 de la Ley 21.864 y art. 7 de la ley 24.463, este Tribunal adelanta opinión en el sentido que deben ser rechazados. Ello así, por cuanto la queja articulada no reúne los requisitos mínimos para que prospere una declaración de tal gravedad,

    la cual requiere necesariamente la demostración de los agravios que le origina en concreto esas disposiciones, resultando insuficientes las meras conjeturas.

    Cabe recordar que ha sido constante la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable….”, e impone al interesado “…demostrar claramente de qué

    manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y….

    que ello ocurre en el caso concreto” (CSJN 312:496, 310:211, entre otros).

    Igual suerte debe correr la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 24.463, por los mismos fundamentos expuestos.

    En relación a inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 de la ley 21.864, cabe señalar que la Cámara Federal de la Seguridad Social ha dicho al respecto que : “…La ley 23.928

    modificó las condiciones operativas de la economía argentina a partir del 01.04.91, lo que trajo aparejado, como es público y notorio, que la base monetaria circulante en el país se halle convenientemente respaldada por reservas de libre disponibilidad del Banco Central en oro y divisas extranjeras que mantienen a niveles...

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