Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 1.051/09

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Exp. Nº 1.051/09

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 92681 CAUSA N° 1.051/09 AUTOS “ACEVEDO,

OSCAR C/ GONZÁLEZ, C.H. y OTRO S/ DESPIDO” - Juzgado N° 18 -

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/8/11 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

Ambas partes (actor y codemandado C.H.G.S., cuestionan la sentencia de la instancia anterior,

en los términos de las presentaciones de fs. 311/312 y 314//316, con réplicas de fs. 327/328 y 320/324, respectivamente. Por su parte, el codemandado C.H.G.S. y su representación letrada, apelan la regulación de honorarios por considerarla reducida (fs. 309 y 310).

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar la apelación del codemandado C.H.G.S., que se queja porque entiende que el sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de la pericia contable y del informe de la AFIP,

aplicó la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, y, por ende,

concluyó que el salario percibido por el actor fue de $ 2.000.

No asiste razón al recurrente.

Del escrito de inicio, surge que el accionante denunció un ingreso mensual de $2.000, sin perjuicio de que en los recibos de sueldo que se le entregaban, se hacían consignar sumas menores (fs. 12). Por su parte, el codemandado C.H.G.S. se limitó a negar dicho salario, pero no indicó cuál sería,

según su postura, el que percibía (ver fs. 83/90).

Este último aspecto del responde, central para definir la cuestión, coloca al codemandado mencionado en la situación reglada por el artículo 356 del CPCCN.

Dicha norma, reza que la parte demandada deberá

oponer en la contestación, todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y además, en su inciso primero, dispone que deberá

reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda(...) su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...

.

Sabiamente el legislador así lo dispuso porque,

entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”,

trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de prueba que de allí en más habrá de tener lugar. Por lo tanto, la postura asumida por el codemandado, respecto de este específico reclamo, no cumple las exigencias de la norma procesal analizada.

Esta situación genera que fuera de incumbencia del codemandado C.H.G.S., desvirtuar la presunción que pesaba en su contra (art. 356, inc. 1, y 377 de la norma procesal citada), y, en este sentido, nótese que ninguna acreditación fehaciente aportó a estos autos.

En efecto, el único testigo que declara a instancia de la parte demandada, nada dijo al respecto (ver declaración de F. (fs. 200).

Por lo demás, coincido con la valoración que hizo el Sr. Juez de la prueba de libros, ya que el perito contador dio cuenta de que no son llevados en legal forma, pues de los mismos surgen 2 Exp. Nº 1.051/09

atrasos en sus registros, lo que le resta eficacia probatoria a tales constancias (fs. 272, punto 2; arts. 52 y 55 de la LCT, arts. 386 y 477

del CPCCN).

En consecuencia, propongo confirmar el salario fijado en el fallo de grado.

La parte actora, se queja porque entiende que el Juez de grado, en base a una errónea interpretación normativa,

consideró que no resultan procedentes la indemnización sustitutiva de preaviso y la incidencia del sac proporcional, puesto que –según se indicó- el vínculo laboral se extinguió durante la vigencia del período de prueba, conforme lo prevé el art. 92 bis de la LCT. En consecuencia de ello, cuestiona el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25323 y 15 de la ley 24013. Por último, apela el rechazo de la demanda contra el codemandado M.A.G.S..

En cuanto al primer punto, asiste razón al recurrente.

En efecto, se encuentra fuera de controversia que el despido dispuesto por el codemandado C.H.G., se produjo vigente el período a prueba previsto por el art. 92 bis de la LCT, el cual dispone que: “…cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232…”.

En este sentido, y dado que llega firme a esta alzada que el empleador codemandado no cumplió con su obligación de preavisar al actor, corresponde condenarlo al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, más la incidencia del SAC (ver intercambio telegráfico de fs. 72/75).

También resulta procedente la indemnización contemplada en el art. 15 de la ley 24013, ya que, luego de intimar a su regularización, el codemandado –C.H.G.- extinguió

el vínculo laboral mediante telegrama remitido el 22/12/06 (que luce a fs. 72), dentro del plazo de dos años posteriores a la intimación (conf. copias de telegramas que obran a 182/183 e informe a fs. 186;

art. 11 de la norma citada).

En cambio, no tendrá favorable acogida la queja relativa al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, pues el accionante no intimó debidamente al codemandado por el pago de dicha indemnización (ver copia de telegramas de fs. 185 e informe de fs. 186), por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto.

En virtud de todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia apelada y elevar el monto de condena a la suma de $9.446,89 (monto de condena de primera instancia: $5.113,57 +

indemnización sustitutiva del preaviso: $1.000 + la incidencia del sac:

$83,33 + art. 15 ley 24013: $3.249,99), suma que llevará los intereses dispuestos en el fallo de grado, que llegan firmes a esta alzada.

Por último, tampoco prosperará la queja por el rechazo de la acción respecto del codemandado M.A.G.S., pues no existe prueba en autos que acredite que este codemandado, hubiese actuado como empleador del accionante.

En efecto, el testigo F. afirmó que el actor era taxista y que el dicente fue empleado de C.G..

Manifiesta que este último fue quien le presentó al actor; que el deponente trabajó tres meses para C.G., aproximadamente a fines de septiembre o principios de octubre de 2006. Que cuando el dicente dejó de trabajar, fue cuando el actor comenzó con el mismo auto para C.G.. A su vez, el dicente señala que él trabajaba para este codemandado, quien fue su...

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