Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Septiembre de 2009, expediente B 60794

PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctoresS., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.794, "A., O.A. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El actor, por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires (fs. 3 a 8), impugnando la resolución dictada el 21-X-1998 en el expediente 131/96, correspondiente a la rendición de cuentas del Servicio Penitenciario de la Provincia, Ejercicio 1996, por la que se le impusieran tres multas, con motivo de su desempeño como Director de Administración del organismo.

    Además de agraviarse de las sanciones que le fueran impuestas, plantea la caducidad de la potestad sancionatoria de la accionada en las referidas actuaciones administrativas.

    Finalmente, impugna la resolución dictada el 31-V-1999, por la que se rechazara el recurso de revisión interpuesto y la caducidad opuesta contra el acto sancionatorio.

  2. A. contestar la demanda (fs. 18 a 25) la Fiscalía de Estado solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas -única prueba ofrecida por las partes- y el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. Relata el accionante que el 21-X-1998, en el expediente 131/96, el Tribunal de Cuentas -aquí demandado- dictó fallo respecto de la rendición de cuentas del ejercicio 1996 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, en la que se desempeñaba como Director de Administración.

    Refiere que en la ocasión el Tribunal de Cuentas le impuso tres multas, por distintos conceptos, a saber:

    En el artículo quinto de la resolución atacada, por estimar que la utilización del sistema de pagos vía reintegro de gastos resultaba irregular, por no estar contemplada dicha forma en la Ley de Contabilidad, pudiendo generarse -por esta razón- incumplimientos al Reglamento de Contrataciones y a las normas impositivas.

    En el artículo sexto de aquélla, por falta de retención del impuesto a los ingresos brutos en los pagos efectuados por caja chica a los proveedores cuyas facturas superaban el mínimo no imponible.

    En el artículo séptimo de la resolución por -en sus palabras- haber efectuado adquisiciones al mismo proveedor.

    I.1. El actor sostiene, con relación a la primera de las multas que le fuera impuesta, que si bien la Ley de Contabilidad no prevé el sistema de pagos por reintegro, tampoco lo prohíbe y su aplicación resulta -en algunos casos- imperiosa.

    Señala que en el fallo en análisis, la accionada recomienda a las actuales autoridades suprimir la metodología empleada y ello -a su juicio- está demostrando que se trata únicamente de un criterio interpretativo del Tribunal de Cuentas que, como tal, no puede tener efectos retroactivos.

    I.2. Asevera, con relación a la segunda multa, que "... las compras por montos pequeños que se adquieren en los distintos negocios impiden concretar en los hechos las retenciones que se exigen".

    Agrega que la ley detalla qué funcionarios están autorizados para efectuar tales retenciones y que en algunas unidades carcelarias los encargados de caja chica no reúnen esa condición, con lo que estima que la exigencia de la ley impositiva se opone a la operatoria administrativa.

    Considera que la falta de retención no ocasiona perjuicio al Fisco, toda vez que el titular del comercio "... está obligado a depositar en los plazos previstos el importe del porcentual retenido".

    I.3. Señala que la tercera multa que cuestiona -por haber efectuado adquisiciones al mismo proveedor- no tomó en cuenta que el Servicio Penitenciario no es una dependencia que atiende los servicios comunes de la Administración, sino que realiza una labor de alto riesgo, que implica decisiones que deben adoptarse en el momento.

    Expone que el Poder Ejecutivo -por decreto 3993/1994- declaró la emergencia carcelaria y en función de ello autorizó las contrataciones en forma directa, para la ejecución de programas, obras y aprovisionamientos necesarios para las mismas.

    Aduna que "... los pagos efectuados respondían a ese estado de situación financiera, con pleno conocimiento de las autoridades y de aplicación obligatoria, pues de lo contario se corría el riesgo de paralización de las obras".

    Explica que el referido decreto estaba dirigido a dar respuesta concreta al desborde carcelario, con medidas apropiadas y urgentes, que escapaban al encuadre normal de la Administración.

    Afirma que el desdoblamiento de las compras no fue efectuado con intención de eludir los pagos con intervención de la Tesorería General de la Provincia, sino que se trató del "... cumplimiento de un objetivo de gobierno".

    Expresa que los cuestionamientos efectuados por el Tribunal de Cuentas son de índole formal, no habiéndose demostrado que a través del operativo implementado en la emergencia se hubiera exteriorizado algún perjuicio al Fisco por valores de compra que no fueran los de plaza.

    I.4. El actor plantea además la caducidad de la potestad sancionatoria del Tribunal de Cuentas con los siguientes argumentos:

    (i) Asevera que la ley 10.869 (y su modificatoria ley 10.876) han introducido acotamientos importantes para las decisiones del tribunal, insertando plazos ciertos para dictar los fallos que aprueban o rechazan las cuentas fiscales, cambiando el método discrecional imperante hasta el momento.

    (ii) Afirma que prueba de ello la constituye el art. 46 de la citada ley, que impuso la fecha de 31-XII-1990 para la resolución de cuentas fiscales -provinciales y municipales- correspondientes a ejercicios cerrados hasta 1985; que estableció para las cuentas del ejercicio 1989 tope de presentación y resolución y que -finalmente- dispuso que "... a partir del ejercicio 1990 se observará el procedimiento y los plazos previstos en la presente ley".

    (iii) Opina que "... con relación a las cuentas provinciales, el artículo 17 de la ley, luego de disponer la fecha tope de remisión por la Contaduría General de la Cuenta General del Ejercicio, dispone que el Tribunal de Cuentas deberá dictar sentencia dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la fecha indicada en el presente artículo, caso contrario la cuenta se considerará aprobada".

    Por esta razón, sostiene que el poder sancionatorio de la accionada había en este caso caducado, motivo por el cual no podía imponerle sanciones.

    Sostiene que -de estar al criterio del Tribunal de Cuentas- "... llegaríamos al punto de no encontrar lógica ni racionalidad en lo legislado, en tanto para las cuentas de percepción e inversión de fondos el Tribunal no tendría plazos para el dictado del fallo y sí para sentenciar las rendiciones de cuentas. En cambio, para la Cuenta General del Ejercicio provincial, se le impondría un plazo para su fallo y no para las rendiciones de cuentas".

  5. A. contestar la demanda, la Fiscalía de Estado solicita su rechazo con los siguientes argumentos:

    a) Inexistencia de plazo anual para examinar las rendiciones de cuentas mensuales:

    Explica que la disposición del art. 17º de la ley 10.869 no se aplica al caso, porque se refiere exclusivamente a la Cuenta General del Ejercicio vencido.

    Señala que en el caso resulta de aplicación el art. 18 de la norma, que alude a las rendiciones de cuentas mensuales, sin establecer ningún plazo de caducidad ni de aprobación automática.

    Aclara que debe diferenciarse entre "Cuenta General del Ejercicio" (instrumento que refleja contablemente el movimiento financiero y patrimonial de la ejecución del respectivo presupuesto vencido) y "rendiciones de...

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