Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2019, expediente Rc 123371
Presidente | de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
".N.F. S/ CURATELA"
La Plata, 10 de Julio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
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El Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza remitió, en noviembre de 2018, un oficio a la Receptoría General de Expedientes de esa departamental a efecto de que desinsacule el Juzgado de Familia que deberá intervenir a los fines previstos en el art. 12 del Código Penal respecto del señor N.F.A. quien fue condenado a la pena de tres años y ocho meses de prisión. Se informó también allí que su domicilio estaba situado en la localidad de G.C. y que se encuentra alojado en la Unidad Carcelaria n° 47 de San Isidro (v. fs. 1, 2, y 4).
La titular del Juzgado de Familia n° 9, con asiento en San Justo sorteado (v. fs. 3), se declaró incompetente para conocer en la causa, al considerar que debe hacerlo el magistrado del lugar donde está alojado el causante, apoyándose a tal fin en una decisión de esta Suprema Corte que citó. En consecuencia, atendiendo a que el señor A. está detenido en la Unidad Carcelaria mencionada, la remitió a la Receptoría General de Expedientes de San Isidro para que practique el pertinente sorteo (v. fs. 4/5).
A su turno, el órgano de igual fuero n° 5 de esa jurisdicción al que le fue asignada la causa (v. fs. 6 vta.) asumió su actuación (v. fs. 8), pero luego el defensor oficial planteó la cuestión de competencia, alegando que la Unidad n° 47 se ubica en la localidad de José León Suárez, partido de S.M., motivo por el cual consideró que la magistrada actual debía inhibirse de continuar conociendo en autos (v. fs. 10). En ese marco y con base en los citados argumentos, la jueza se declaró incompetente y remitió los obrados a la Receptoría General de Expedientes de General S.M. (v. fs. 11/12).
El Juzgado de Familia n° 1 de esa Departamental que resultó desinsaculado (v. fs. 13) también rehusó intervenir, con sustento en que la curatela del art. 12 del Código Penal no está comprendida en la competencia del art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que es un régimen distinto al de restricción de la capacidad previsto en éste último. Además, alegó que la Acordada n° 3.397 modificada por la n° 3.766/2015 de esta Corte establece expresamente que la curatela mencionada integra la competencia Civil y Comercial. En tal virtud, ordenó la remisión de los actuados al Juzgado de origen (v. fs. 14).
Recibidos, el órgano de San Justo los elevó ante este Tribunal (v. fs. 17).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).
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