ACEVEDO, NADIA NAIR Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA - DTO 1307/12 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha01 Junio 2023
Número de expedienteCAF 050355/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 50355/2022/CA1: “ACEVEDO, N.N. Y OTROS c/ EN – M SE-

GURIDAD – PNA – DTO 1307/12 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “ACEVEDO, N.N. Y OTROS c/ EN – M SEGURIDAD – PNA –

DTO 1307/12 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

contra la sentencia del 30.03.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia rechazó la acción respecto de las retroactividades pretendidas en relación con lo previsto en el decreto 2769/93, por entender que la demanda se hallaba prescripta.

    Para decidir de tal modo, y en respuesta a la defensa opuesta por el accionado, sostuvo que, al momento de interposición de la acción (7.09.2022), se hallaba extinguido el plazo bienal previsto en el art. 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por otra parte, hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los incrementos salariales otorgados por el decreto 1307/12 y sus ampliatorios y/o modificatorios.

    Asimismo, condenó al Estado Nacional a abonar los importes que resultasen de la liquidación que debería efectuar respecto de las diferencias salariales devengadas a partir de los dos años anteriores a la fecha en que promovieron la acción (en tanto —como fue dicho— consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 2562, inc. c, del C.C.C.N.) y hasta el 31.03.2022 (cfr. decreto 142/22).

    Señaló que el crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982, debiendo aplicarse a las sumas adeudadas la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (arts. 10 del dec. 941/91 y 8º, segundo párrafo, del dec. 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, in re: “Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, sentencia del 3.3.1992 y Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, Sala III, in Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    re “T.R.C. y otros v. Estado Nacional – Mº interior – GN”, sentencia del 15.5.2012).

    Impuso las costas al demandado por resultar sustancialmente vencido y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 31.03.2023, que fue concedido libremente el 2.04.2023.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 27.04.2023,

    que fueron contestados por los actores en esa misma fecha.

  3. ) Que, las cuestiones planteadas en relación con el decreto 1307/12 y sus modificatorios resultan sustancialmente análogas...

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