Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 045109/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94388 CAUSA NRO. 45109/2018 AUTOS: “A.M. DEL CARMEN C/ KONECTA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TECNOLOGICOS S.L. SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El juez de la instancia anterior, a fs.26 y vta., rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, luego de valorar los antecedentes del caso, pese a la situación de rebeldía en que quedara incursa la empresa demandada (art. 71 L.O.), concluyó de la forma en que lo hizo al establecer que, tratándose de una relación no registrada, le correspondía a la parte actora la producción de prueba que indiciariamente, demuestre la relación laboral invocada en el escrito inicial. También destacó que ninguna prueba instrumental fue acompañada como muestra del intercambio transcripto en la demanda.

    En base a ello, estimó que los dichos introducidos resultaban insuficientes para tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs.27/30.

  3. En lo tocante al alcance de los efectos de la rebeldía, prescriptos por el art. 71 tercer párrafo, discrepo con la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de origen.

    Asiste razón al actor y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente.

    El artículo en cuestión prescribe que si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuesto en ella salvo prueba en contrario.

    La directiva emanada no requiere de demasiado esfuerzo interpretativo pues resulta claro que ante la actitud reticente de comparecencia de la demandada, hallándose debidamente notificada (ver fs.21), hace que los hechos verosímiles expuestos en la demanda se tienen por reconocidos y que el actor esté relevado de acreditarlos.

    Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32878137#252604372#20191227093952687 La Corte Suprema de Justicia en innumerable fallos ha sostenido que “La primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella. (Fallos:

    341:1443).

    El...

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