Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2017, expediente CIV 027826/2008

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 27826/2008 A.M.O. Y OTROS c/ GAVILAN JOSE EMIGDIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2017 fs.252 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Fueron elevados estos autos para que el Tribunal entienda en el recurso de apelación deducido por la actora a fs.235/vta., contra la resolución de fs. 233/234 por la cual se tuvo por operada la caducidad de instancia. A fs. 236/240 obra el memorial articulado por la recurrente, que mereció las respuestas de fs. 242/243 y 245/247.

  1. La caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (F., Santiago, “Código Procesal Comentado...”, T. I, pág.771). El impulso procesal corresponde a la parte y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de una inactividad procesal prolongada y el solo transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que se hubiere realizado un acto útil para hacer avanzar el procedimiento hacia su destino final -la sentencia-, determina la configuración de los presupuestos exigidos para la declaración de la perención (esta Sala, “Mussali, E.N. c/C.S., M. s/ ejecución”, R. n°512427, del 25/7/08). A ello se agrega que no Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #14832815#182424703#20170712122800790 cualquier acto realizado por las partes en la tramitación del expediente, tiene ese carácter impulsorio que fulmina la perención, sino que lo obrado debe efectivamente activar un progreso.

  2. Se complementan, con las obligaciones que a las partes incumben en los términos señalados, las que el propio ordenamiento procesal impone al Tribunal, como salvaguarda de aquellas ocasiones en que las partes hubieran efectivamente realizado todo cuanto les era pertinente al fin de hacer avanzar el proceso. El art. 313 del rito impone al Tribunal la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, al disponer la improcedencia de la caducidad cuando los procesos se hallaren pendientes de alguna resolución y la demora pudiere de algún modo ser imputable al órgano jurisdiccional (artículo...

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