Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Septiembre de 2017, expediente CIV 110248/2010/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 110248/2010 A.L.C. Y OTRO c/ R.P.R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., L.C. y otro c/ R., P.R. y otro s/ Daños y Perjuicios (Expte. Nro.:
110.248/2010) respecto de la sentencia de fs. 824/833 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJOO - MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
1. L.C.A., por sí y en representación de su hijo menor de edad F.L.P., demandó a P.R.R.; “R. S.A” y “SMG Cía Argentina de Seguros”- esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- por los daños y perjuicios que, según dijo, ambos sufrieron a raíz de la muerte de su conviviente y padre de su hijo, R.D.P., ocurrida el día 25 de febrero de 2010, luego de que el día 21 de ese mes, alrededor de las cinco de la mañana y en circunstancias en que transitaba a bordo de su bicicleta por la ruta 11, a la altura de la entrada de la localidad de Ostende, fuera atropellado por la camioneta BMW, X3, dominio GJC 471, propiedad de la empresa demandada, conducida por R. y asegurada por la compañía citada.
En la sentencia agregada a fs. 824/833, luego de señalar que el accidente fue protagonizado por un automóvil y un ciclista, a quien cabe asimilar al peatón, la Sra. Juez de la anterior instancia sostuvo que la responsabilidad que se endilgaba a los demandados debía juzgarse aplicando el art. 1113 p. 2° “in fine”
del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, recordando que “la carga de la prueba pesa sobre el conductor del rodado embistente y éste para desligarse de responsabilidad debe probar que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder” (ver f.830).
Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11954987#181613774#20170831104619995 En este sentido, consideró probado que R.D.P. incurrió en un obrar “temerario e imprudente al circular en bicicleta por una ruta en horario nocturno careciendo totalmente del sistema reglamentario de luces, situación que implica más que una infracción de tránsito que lo expuso a un riesgo, y que representa un peligro para el otro conductor que circula por la misma vía, ya que la ausencia de luces dificulta el grado de visibilidad”. (ver f.832). Recordó que “si bien es cierto que el conductor de un automóvil debe tener la prudencia y diligencia necesaria para controlar el dominio de su unidad… dicha regla no puede llegar al extremo de pretender que aquél adopte previsiones que resulten imprevisibles o inevitables” (ver f. 831).Finalmente, concluyó en que debía rechazar la demanda porque se había quebrado el nexo causal entre el riesgo creado por el automóvil y el daño, destacando que “no hubo prueba alguna que pudiera determinar que la velocidad del vehículo conducida por el demandado haya sido excesiva, por lo que no se puede afirmar, entonces, que no haya tenido el dominio del rodado” (ver f.832 vta).
2. Contra la referida sentencia, alzan sus quejas los actores, por intermedio de su apoderada, en el escrito de expresión de agravios agregado a fs.869/885 y contestado a fs.887/888 y la Defensora Pública de Menores de Cámara en su dictamen de fs.894/898, cuyo traslado de f.899 no mereció respuesta.
3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.
arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.
médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11954987#181613774#20170831104619995 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B constitucional. Ello sin perjuicio de la inmediata aplicación de las normas procesales contenidas en el nuevo ordenamiento.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios.
4. Con las constancias que surgen de la causa IPP 03-03-001147-10, caratulada “P.R.R. s/ homicidio culposo” que tramitara por ante la Unidad Fiscal de Instrucción Descentralizada n° 4 de Pinamar, Departamento Judicial de Dolores, que en copias certificadas obran a fs. 576/758, se encuentra probado que el día 21 de febrero de 2010, aproximadamente a las cinco de la mañana, en la ruta n° 11, a la altura del kilómetro 396, en el tramo de ingreso a la rotonda de la localidad de Ostende, la camioneta marca BMW, modelo X3, dominio GJC-471, propiedad de la empresa “Ronin S.A”, que circulaba con sentido V.G. hacia Pinamar, conducida por P.R.R., embistió con su parte frontal a una bicicleta tipo playera color azul en la cual circulaba R.D.P., padre y conviviente de los actores, causándole lesiones de gravedad que determinaron su traslado al “Hospital Interzonal General de Agudos Oscar Alende” de la Ciudad de Mar del Plata donde falleciera el día 25 de ese mismo mes y año (ver, en especial, fs.578 vta; 580; 581/589; 590; 602/609; 747/758 y certificado de defunción agregado en copia certificada a f.26).
Comprobado así el hecho dañoso, como señala la Sra. Juez de grado, es de aplicación al caso el art. 1113 p. 2° “in fine” del Código Civil, texto según ley 17.711, por lo que los demandados sólo podrán eximirse de responder si acreditan que el accidente se produjo por la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante una prueba “acabada y convincente” de la eximente (cfr. M.I.J. “Cuestionamiento crítico del tránsito con especial referencia al porqué de los accidentes”, en Revista de Derecho de Daños-, Accidente de Tránsito, III-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998 p. 95 p. 5°, K. de C. en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia cit. en notas 33 a 35; T.R. en “Responsabilidad por los daños causados por automotores”, E.D.
Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #11954987#181613774#20170831104619995 1977, pág. 66; Salas A. E. “Código Civil anotado”, t° I, pág. 611, comentario al art. 1113).
Precisamente los actores se agravian porque a su entender no se encuentra probada la pretendida culpa de la víctima que fuera invocada como eximente al contestar demanda. En ese sentido, señalan que la sentencia se sustenta en los dichos del testigo G. – quien viajaba junto al demandado al producirse el accidente-, cuyo valor probatorio cuestionan severamente por ser amigo de R. y en razón de no haberlo podido interrogar en el marco de este proceso. Afirman que “no existe en autos ningún otro medio de prueba que indique que el Sr. R. conducía el rodado dentro de la velocidad reglamentaria de 60 km/h permitida, ni que lo hacia con las luces encendidas ( y por sobre todas las cosas), que el accidente se debió a que la víctima saltó del cantero de la rotonda hacia la vía de circulación en forma intempestiva, cruzando delante de la trayectoria del rodado” y subrayan que “la mera posibilidad de que el accidente hubiese podido ocurrir en la forma relatada en la demanda no es prueba de que haya efectivamente sucedido así” (ver f. 872).
Sostienen que no hay en toda la causa “ninguna constancia de las condiciones de luminosidad y visibilidad” (ver f.873) y recuerdan su impugnación al dictamen pericial señalando la existencia de alumbrado público en el lugar donde sucediera el accidente. Siguen cuestionando la responsabilidad que se atribuyera a la víctima, afirmando que “está probado se trata de una zona urbana debidamente señalizada con carteles viales y que la velocidad máxima de circulación permitida era de 60 km/h”, insistiendo en que no se probó la velocidad (ver f.877). Siempre en orden a descartar la culpa de la víctima aseveran que “la aplicación literal del art. 46 de la ley 24.449 carece de sentido común y de atinencia al caso, ya que por un lado se trata de un pequeño poblado dividido por una ruta que lo atraviesa, por lo...
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